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I. CUALIDADES DEL ABOGADO

1º.        Conducta del abogado. El abogado debe ser desinteresado y probo, llevar hasta muy lejos el respeto de sí mismo y guardar celosamente su independencia hacia los clientes, hacia los poderes públicos y, especialmente, hacia los magistrados. Debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de su profesión, sino también en su vida privada: llamado a apreciar y a veces a juzgar los actos de otros, ejerce un ministerio que no puede desempeñar con autoridad sino a condición de ser, él mismo, respetable. En suma, su conducta profesional o privada no debe jamás infringir las normas del honor y de la delicadeza que caracterizan la del hombre de bien.

2º         Probidad. La probidad que se exige al abogado no importa tan sólo corrección desde el punto de vista pecuniario: requiere además lealtad personal, veracidad y buena fe. Así, por ejemplo, no debe aconsejar ningún acto fraudulento, formular afirmaciones o negaciones inexactas, efectuar en sus escritos citas tendenciosamente incompletas, aproximativas o contrarias a la verdad, retener indebidamente documentos ni demorar la devolución de expedientes.

3º         Desinterés. El desinterés que debe caracterizar al abogado no consiste en el desprecio del provecho pecuniario, sino en el cuidado de que la perspectiva de tal provecho no sea nunca la causa determinante de ninguno de sus actos.

4º         Dignidad en la vida privada. En su vida privada el abogado debe eludir cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración pública que debe siempre merecer. Como regla general, debe abstenerse de evacuar consultas o conferencias con sus clientes en lugares públicos o poco adecuados a tal objeto. En suma, debe tratar de conducirse con el máximo de rigor moral, para asegurarse así la mayor estimación pública.

5º         Respeto de la ley. Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas. Debe cumplir estrictamente las disposiciones fiscales que gravan la profesión, pagando, en su oportunidad, los tributos o derechos o cargas sociales que correspondan. Se incluyen en este concepto las contribuciones previsionales, en cuanto esté obligado a ello. Si el abogado no estuviera de acuerdo con tales  imposiciones, debe ejercer su derecho de voto para hacer cambiar las leyes pertinentes o iniciar las acciones legales que considere  procedentes, pero no evadir las imposiciones vigentes.

6º         Jueces y abogados de conducta censurable. El abogado está en el deber de negar toda solidaridad y apoyo al magistrado o al colega de conducta moralmente censurable. Absteniéndose de toda publicidad inadecuada, debe combatir al primero con los medios que la ley pone a su alcance, tratando, sobre todo, de poner en movimiento la opinión de los colegas mediante su órgano propio, el Colegio local. En cuanto al segundo, debe denunciar sin vacilación su conducta ante el mismo Colegio y estar siempre dispuesto a tomar la causa del litigante perjudicado por la actuación de su patrocinante.

II. DEBERES DEL ABOGADO COMO FACTOR DE LA JUSTICIA. 

7º         Evitar pleitos innecesarios. El abogado debe intentar evitar que los conflictos de sus clientes deriven en demandas judiciales cuando existen otros modos alternativos para solucionarlos. En la medida que no existan riesgos para el interés o los derechos de sus clientes, debe intentar entablar el diálogo con el abogado adversario a fin de evitar el pleito y buscar vías de solución más convenientes y menos onerosas para sus clientes. Esta regla no se aplica cuando, a fin de asegurar los intereses de sus clientes, es aconsejable la traba de medidas cautelares o la realización de otras diligencias, judiciales o extrajudiciales preliminares o de aseguramiento de prueba.

El abogado se abstendrá de plantear demandas insustanciales o claramente improcedentes que respondan a deseos de venganza, caprichos u otras conductas reprochables de sus clientes.

8º         Nombramientos de oficio, defensa de pobres, suplencia de magistrados. Son deberes ineludibles del abogado la aceptación de los nombramientos de oficio y defensas de pobres, así como la suplencia de magistrados y jurados o tribunales de enjuiciamiento. Estas obligaciones son de tal modo de la esencia de la profesión, que debe computarse su incumplimiento como falta grave cuando no mediaran causas verdaderas y suficientes de excusa. Si bien no se la considera una obligación, la asistencia pro-bono que pueda hacer el abogado contribuye decididamente a la estima de la profesión por parte de la sociedad.

9º         Estilo. En sus expresiones verbales o escritas el abogado debe usar de la moderación y energía adecuadas, tratando de decir todo lo necesario y nada más que lo necesario al patrocinio. Debe cuidar de proceder con el máximo de respeto a la persona e investidura del magistrado, absteniéndose de toda expresión violenta o sarcástica. Similar conducta deberá guardarse en relación con el colega y con la contraparte.

10°      Abusos de procedimiento, obstaculización del trámite. El abogado debe abstenerse en absoluto de realizar cualquier trámite innecesario y en especial cualquier  articulación puramente dilatoria, cuidándose de no entorpecer el normal desarrollo del juicio. El empleo de los recursos y formas legales, como medio de obstrucción o dilación del procedimiento, es uno de los más condenables excesos del ejercicio profesional, porque afecta a un tiempo la conducta del letrado que los emplea y el concepto público de la abogacía.

11º       Relaciones con los magistrados. La actitud del abogado hacia los magistrados debe ser de deferente independencia. Es su deber guardarles respeto y consideración, así como abstenerse de toda familiaridad fuera de lugar. Aunque mantenga relaciones de amistad con alguno de ellos, debe cuidarse de no exteriorizarla en el Tribunal.

Debe estar en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función social requiere un constante auspicio de la opinión forense. Pero debe mantener siempre cuidadosamente la más plena autonomía.

12º       Recusaciones. El abogado debe hacer uso del recurso de las recusaciones con moderación y excepcionalmente. Debe cuidarse más especialmente aún, si cabe, en los casos en que aquéllas puedan deducirse sin expresión de causa.

13º       Influencia personal sobre los jueces. Constituye falta grave cualquier tentativa de ejercer influencia sobre los magistrados mediante relaciones de amistad, vinculaciones políticas, académicas o de otra índole o cualquier otro procedimiento que exceda la exposición de la posición jurídica de la parte que representa.

Constituye asimismo falta grave, por la deslealtad que importa hacia el colega adversario, no advertirle acerca de la existencia de las vinculaciones especiales mencionadas en el párrafo que antecede, o la práctica de mantener conversaciones privadas con los magistrados, relativas a los asuntos que tienen a resolución, cuando en ellas se expresen argumentos o consideraciones que no consten en los escritos presentados al expediente. Se exceptúa de esta regla el caso de las medidas cautelares que deban trabarse “inaudita parte” o de las medidas urgentes de aseguramiento de prueba, donde el abogado está autorizado a mantener audiencias privadas con el Juez.

III. LEALTAD DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS. 

14°      Relaciones del abogado con sus colegas. El abogado debe respetar en todo momento la dignidad del colega, proscribiendo a su respecto las expresiones hirientes y las insinuaciones malévolas. Debe impedir toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante de su adversario. La confianza, la lealtad y la benevolencia deben constituir la disposición habitual hacia el colega, a quien debe facilitarse la solución de inconvenientes momentáneos —enfermedad, duelo o ausencia— y considerarlo siempre en un pie de igualdad. El abogado debe abstenerse de utilizar documentación confidencial que su colega le haya enviado con el propósito de llegar a un acuerdo o transacción ya sea ofreciéndola como prueba en juicio o exhibiéndola a su cliente sin la expresa autorización del colega.

La cortesía entre colegas y el deber de respeto se extienden a la abstención de toda oferta de empleo, directa o a través de servicios de terceros, a profesionales que integren otra firma profesional o estén al servicio de los colegas.  Esta regla no impide la contratación de abogados hasta entonces relacionados con colegas que se hayan ofrecido espontáneamente a cambiar de empleo o hayan respondido a avisos o invitaciones de otros abogados empleados por el nuevo empleador.

15º       Agentes y corredores. Se considerará falta grave a la ética profesional todo procedimiento para conseguir clientes mediante agentes o corredores o la entrega de participaciones en los honorarios a quienes no sean profesionales del derecho o de profesiones conexas (escribanos, peritos, martilleros, etc.) o, a quienes siéndolo, no hayan prestado efectivamente servicios profesionales en el caso o asunto que los generó. También es una falta grave la exigencia, por parte del abogado, de participar en los honorarios o comisiones que reciban los abogados corresponsales o quienes ejerzan las mencionadas profesiones conexas, participaciones que sólo se justifican si el abogado desempeñara en el caso tareas que faciliten la labor de tales otros profesionales.  Esta regla no impide la asociación con otros abogados o profesionales de otras disciplinas según se establece en otra de las Reglas.

16°      Sociedades de abogados. Los abogados pueden asociarse entre sí y aún es recomendable que lo hagan para asegurar una mejor atención de sus asuntos. Siempre y cuando se respeten las incompatibilidades manifiestas (por ejemplo, auditorías contables o calificadoras de riesgo), también se permite la asociación con graduados de otras profesiones, cuidando que el abogado mantenga íntegra su independencia de criterio jurídico para aconsejar a sus clientes en temas legales.

Es una falta grave de ética la asociación manifiesta u oculta con profesionales del derecho o de otras disciplinas que tengan a su cargo, dentro de empresas u organismos públicos o privados, la elección de la firma de abogados que se encargará de los asuntos de esa empresa u organismo o la aprobación del importe o del pago de sus honorarios.

Salvo que expresa y específicamente se indique en estas Reglas lo contrario, todas las obligaciones y reglas que se establecen en estas Reglas para el abogado individual se aplican, sin restricción alguna, a la firma profesional que ese abogado integre y a cada uno de sus miembros. A tal efecto se deberá distinguir, según lo indiquen los hechos y los documentos del caso, entre una firma profesional y quienes comparten espacio y sólo ocasionalmente se consultan o ayudan entre sí.

Una sociedad de profesionales abogados o multidisciplinaria, y los abogados que actúen en forma individual, podrán emplear otros abogados o profesionales de otras disciplinas bajo su dependencia. Si bien tiene subordinación jurídica dada su relación de empleo, el abogado empleado cuidará de mantener su independencia de criterio jurídico y no será considerado un subordinado desde el punto de vista técnico. El empleador no podrá escudarse en esa falta de subordinación técnica para evadir su responsabilidad ante el cliente por la negligencia o dolo del subordinado en la atención de los asuntos de aquél. El abogado empleado también podrá realizar objeciones de conciencia para atender determinados clientes o asuntos y, en ese caso, la sociedad de profesionales o el abogado empleador deberán respetar tal objeción y permitirle no atender el caso o al cliente en cuestión.

17º       Relaciones con el adversario. El abogado no debe tratar nunca con el adversario de su cliente, sino con el abogado o procurador. Puede hacerlo sólo cuando dicho adversario actúe personalmente o cuando su patrocinante no le sea conocido por tratarse de un pleito aún no iniciado; pero en tales casos, deberá informarle expresamente su carácter de defensor de su adversario.

Debe asimismo evitar las persecuciones excesivas, los gastos inútiles y toda medida o diligencia que no sean necesarias para la defensa de su cliente.

18°      Intervención en asunto patrocinado por un colega. El abogado no debe intervenir en favor de una persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa del mismo. No habrá falta si quien interviene después se abstuvo de comunicarse con el colega por ignorar que hubiese prestado servicios en el asunto, pero deberá hacérselo saber apenas tenga conocimiento de tal circunstancia. Es también deber del abogado que se encuentre en la situación señalada comprobar, antes de su intervención, si han sido abonados los honorarios del colega que lo precedió, salvo que el cambio de profesional se deba, como razón única o en reunión con otras causales, a una controversia sobre honorarios entre el cliente y el abogado que precedió en la atención. A los efectos de esta regla, no se considerará “intervención en un asunto” al mero examen, a pedido del cliente, de lo actuado por un colega. Se recomienda que el aviso al abogado que precedió con relación al cese de su actuación y reemplazo sea dado por el cliente mismo, pero el nuevo abogado deberá asegurarse que este aviso haya sido dado.

Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 18
Buenos Aires, 22 de agosto de 2007
Dictámen  - 01/07
-La obligación de dar aviso al colega que intervenga en el asunto respecto del cual se requiere la intervención de un nuevo abogado, se circunscribe al asunto en sí.
Lo contrario implicaría admitir que el abogado adquiere una suerte de derecho sobre el cliente, que debería ser respetado por los restantes colegas, y ello lesionaría la libertad de quien requiere servicios profesionales y de quien los presta.
Concluimos pues que la obligación del convocado se circunscribe a cada asunto concreto.
Eduardo Aguirre Obarrio       Jorge Adolfo Mazzinghi       José Domingo Ray

Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 18
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2007
Dictámen- 02/07
- Hay una diferencia entre una y otra situación, que consiste en que el patrocinio judicial constituye una relación pública entre el abogado y el cliente, que se exterioriza en presentaciones formales -escritas u orales- pero que no dejan margen para la duda sobre su existencia y sobre el carácter de la vinculación.
 
Por el contrario el asesoramiento es infinitamente mas fluido, susceptible de innumerables matices, que van desde la consulta ocasional, hasta el manejo de complejas negociaciones, en las cuales el abogado actuante se hace cabeza visible de los intereses que representa.
 
Siendo ello así, no es fácil dar una respuesta unívoca.
 
En primer lugar, el hecho de que la norma analizada limita de algún modo la libre actuación del abogado, inclina el criterio hacia una interpretación restrictiva de la norma en cuestión. 
En segundo lugar, el derecho del cliente a requerir opiniones distintas, es incuestionable. Lo que debe considerarse es si el abogado consultado en segundo término, puede dar la opinión requerida, prescindiendo de que el colega esté o no informado de la intención del cliente de solicitar otra, y, en todo caso, si antes de opinar, está obligado a advertirlo de que ha sido consultado. 
Puede haber casos en los cuales la permanencia y trascendencia del asesoramiento extrajudicial prestado por otro, sean mas consistentes y significativos que un patrocinio judicial. En tales supuestos, la irrupción del nuevo abogado en la negociación que otro está llevando, choca a la consideración debida entre colegas, y hace reprobable su conducta. 
Pero tal apreciación -que se limita a ciertos casos- no es suficiente para establecer que, en materia de asesoramiento, rija con igual rigor que en el patrocinio judicial, la norma del art. 18. 
Si fuera necesario calificar la conducta de quien interviniera, sin anuncio previo, en un asunto ajeno, nos parece que la eventual reprobación encontraría base suficiente en la norma general del art. 14, en cuanto reclama confianza y lealtad a un abogado en el trato con los colegas. 
Pero la generalizada aplicación del art. 18, que cubriría una infinidad de supuestos, implicaría, por una parte, incurrir en un rigor excesivo, y, por otra, establecer un criterio destinado a no ser respetado.
Eduardo Aguirre Obarrio       Jorge Adolfo Mazzinghi       José Domingo Ray

IV. DEBERES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES. 

19°      Aceptación o rechazo de asuntos. Salvo los nombramientos de oficio, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar las causas que lo determinan. Es prudente que se abstenga de defender tesis contrarias a sus convicciones políticas o religiosas o de asesorar o defender ante el Tribunal a un cliente desconocido que no le merezca confianza en cuanto al origen de sus bienes o a los procedimientos comerciales que emplea. Debe proceder del mismo modo, ineludiblemente, cuando la divergencia verse sobre la apreciación jurídica del caso, y con mayor razón si antes ha defendido en justicia el punto de vista contrario. Debe también abstenerse de intervenir cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando un motivo de amistad o parentesco pueda trabar su independencia. En suma, sólo debe ser aceptado un asunto que permita un debate serio, sincero y leal.

Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 19 1º parte
Buenos Aires, 11 de agosto de 2006
Dictámen - 2/06

                        Contestando la consulta cursada con fecha 28 de julio de pasado, cumplimos en expresar:

La primera parte del artículo 19 enuncia un principio general: “... el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio ...”. Una formulación tan enfática no debe , a renglón seguido, ser retaceada de la manera  que sugiere  la segunda parte , al indicar un proceder que ha de ser, seguido “ineludiblemente”, en un campo que es de suyo, poco propicio a las definiciones terminantes.

El cambio de matiz entre la “prudencia” aconsejada en un caso y la imposición de proceder “ineludiblemente” de una determinada  manera en otro, son, a nuestro juicio, contradictorias.
Opinamos que el criterio de prudencia es el que debe aplicarse a todos los casos aparentemente comprendidos en la norma, ya que es difícil que las situaciones sean susceptibles de una interpretación constante y obligatoria que pueda ser prevista anticipadamente. La singularidad  de cada caso admite la adopción de puntos de vista que pueden  variar y parecer contradictorios.

La hipótesis prevista en el último párrafo se plantea con frecuencia cuando se actúa, comúnmente, por una de las partes que generalmente se ven enfrentadas con otras, como por ejemplo, Patrones frente a Empleados, Bancos frente a sus Clientes, Aseguradores frente a sus Asegurados, etc..

Frente a toda situación la libertad de elección del abogado, no debe implicar una posición tan amplia como para justificar que quien sostiene, -profesional o académicamente-, determinadas doctrinas jurídicas, pueda enrolarse entre los sustentadores de las contrarias.
Los dos ejemplos puestos por el Dr. del Carril, muestran casos en los cuales el abogado que se manifiesta expresamente partidario de una opinión, adopta la contraria para sostener una defensa concreta.

Esto puede ocurrir también, entre los abogados que han expresado opinión escrita sobre ciertos temas y luego utilizan, en la defensa de los intereses que le son confiados, la opinión opuesta.
El decoro del abogado debe inducirlo a evitar tales contradicciones, pero la regla que ha de aplicarse para regular su conducta, no va más allá del ejercicio de la propia prudencia, que indica el artículo analizado.

Es un asunto de conciencia y la decisión que se tome dependerá de las circunstancias del caso y de la índole de la contradicción planteada. No es lo mismo que esté en juego un valor sustancial o una mera cuestión técnica, de suyo opinable. Ello sin perjuicio de que pueda mediar cambio de opinión o modificación de los planteos jurídicos, originados por la variación de la jurisprudencia.

La conclusión opuesta, o sea la de sostener que el haber defendido “en justicia” –(se supone que quiere decir judicialmente)- ciertas posiciones, puede inhabilitar al abogado para asumir una postura discordante con aquellas, sería un criterio extremo, que redundaría en una peligrosa limitación de la libertad profesional y en un eventual perjuicio del cliente, en caso de que la situación se planteara luego de trabado el juicio.

En conclusión: se debe mantener una congruencia de pensamiento, y es, censurable, la variación inopinada de ese pensamiento, según la conveniencia de una defensa.

Tal orientación no autoriza, sin embargo a inhabilitar la actuación profesional de quien –en otras circunstancias- haya defendido “en justicia” tesis opuestas a las que ahora sostiene o que haya mantenido, en el plano académico, determinadas opiniones. Si tal situación sobreviniera en el curso del pleito, podrá ser salvada dejando a salvo la opinión personal.

En todo caso parece razonable la modificación de la norma en cuestión a cuyo fin proponemos la siguiente redacción:


“Aceptación o rechazo de asuntos. Salvo el caso de nombramiento de oficio, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar las causas que lo determinan a ello”

“Es, en todo caso, aconsejable que evite asumir causas cuya defensa contradiga sus convicciones políticas o religiosas, o que sean incompatibles con posiciones jurídicas que el abogado haya sostenido, clara y reiteradamente, en el plano académico o profesional”.

“Asimismo se debe ser prudente al aceptar la defensa de un cliente desconocido, el origen de cuyos bienes o su actividad laboral, comercial o profesional, sean poco dignos de confianza”.

“Por último el abogado debe conservar su libertad para elegir los medios que ha de emplear en la defensa de los intereses que se le confían y evitar aquellas actuaciones en que, por razones de amistad, parentesco, o de otra índole puedan comprometer su independencia”.


      Eduardo Aguirre Obarrio       Jorge Adolfo Mazzinghi       José Domingo Ray

20°      Lealtad hacia el cliente. Después de aceptado un asunto y aunque no haya sido aún iniciado el juicio, el abogado no puede revocar su determinación para asumir la defensa del adversario de su cliente.

21º       Conflictos de interés.

21.1 No se asistirá a un cliente si ello implica un simultáneo conflicto de interés. Un simultáneo conflicto de intereses existe si la actuación por un cliente será directamente adversa a otro cliente, o cuando haya un riesgo importante de que la atención profesional a los intereses de uno o más clientes esté limitada en forma importante por las responsabilidades del abogado hacia otro de sus clientes, hacia un ex cliente o un tercero, o por el interés personal del abogado. Este impedimento no será de aplicación cuando el abogado crea, con fundamento razonable, que será capaz de proveer un servicio profesional competente y diligente a cada uno de los clientes afectados, que tal actuación no signifique representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos, y cada uno de los clientes preste su acuerdo a ese efecto, por escrito, luego de haber sido adecuadamente informado.

Cuando acaezca un conflicto de intereses entre sus clientes, el abogado debe cesar su actuación por ambos. También cuando exista un riesgo de violación de confidencias o la independencia del abogado estuviera en riesgo. Alternativamente, podrá optar por continuar asistiendo profesionalmente al cliente más antiguo, si toma las medidas necesarias para que cualquier información recibida del cliente más moderno no pueda ser revelada al cliente más antiguo que se retiene.

21.2 Ningún abogado hará negocios con cliente alguno ni, a sabiendas, adquirirá  cualquier derecho económico adverso a un cliente salvo cuando (a) la operación y términos por los cuales el abogado adquiere ese interés económico sean equitativos y razonables para el cliente y se le informen en forma completa y por escrito de modo que puedan ser razonablemente entendidos por el cliente, (b) el cliente sea advertido, por escrito, de la conveniencia de obtener asesoramiento legal de un abogado independiente para la operación y se le dé una razonable oportunidad para buscar consejo a ese efecto, y (c) luego de haber sido adecuadamente informado, el cliente preste su acuerdo, por escrito bajo su firma, de los términos esenciales de la operación y del papel del abogado en ella.

21.3 Ningún abogado usará información relativa a su actuación por un cliente, o derivada de tal actuación sea por sí mismo o por la firma que integra o integró en el pasado, en detrimento de ese cliente. Esta regla no será de aplicación cuando esa información haya pasado al conocimiento general.

21.4 Ningún abogado exigirá del cliente regalo alguno de importancia, incluyendo legados testamentarios, ni preparará en nombre del cliente cualquier documento que transfiera al abogado o a personas emparentadas con él regalos de importancia, salvo que el abogado o esa otra persona relacionada sean parientes del cliente. A los efectos de este párrafo, "pariente" incluye al cónyuge, hijo, nieto, padres, abuelos u otro pariente o individuo con quien el abogado o el cliente mantenga una relación familiar cercana.

21.5 Ningún abogado acordará con cliente alguno limitaciones a su responsabilidad por mala praxis, ni transará un reclamo  actual o potencial con un cliente o ex cliente relativo a su desempeño profesional si, en cualquiera de esos casos, el cliente no cuenta con asesoramiento legal independiente, salvo luego de habérsele advertido al cliente, por escrito, sobre la conveniencia de obtenerlo.

22°      Obligaciones del patrocinio. Debe el abogado actuar con el mayor celo y contracción, prestando su patrocinio de acuerdo al legítimo interés de su cliente. Debe concurrir a las audiencias y a las visitas de cárceles, cuando defienda a detenidos en ellas y realizar todas las diligencias que requiera la mayor eficacia de su intervención. Goza de absoluta libertad en los medios a emplearse, siempre que sean legítimos. No debe participar directa o indirectamente en cualquier acto realizado por el cliente, o por terceros en su nombre, que implique la corrupción de funcionarios públicos o privados, abandonando el patrocinio si tuviera conocimiento cierto de ellos y no puede impedir  su consumación. En su carácter de consejero, que actúa con independencia completa, se cuidará de no compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir ciegamente. No debe aceptar mayor número de asuntos que el que puede holgadamente defender o asesorar, pues ni el cúmulo de trabajo, ni la escasa importancia de la causa, ni ninguna otra consideración podrían excusar su negligencia, su morosidad o su abandono. En resumen, debe ejercer su ministerio a conciencia.

23°      Abandono del patrocinio. Una vez aceptado el asunto, el abogado debe hacer lo posible por no renunciar a la continuación del patrocinio. Si por motivos atendibles decide no obstante interrumpir su actuación, debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo; vale decir, que no se produzca en circunstancias en que el cliente no pueda encontrar otro patrocinante o defensor.

24°      Deslealtad o engaños del cliente. Si el abandono del patrocinio se debe a una deslealtad del cliente, que en una u otra forma le ha ocultado la verdad o le ha hecho objeto de engaños, debe el abogado reservarse cuidadosamente las causas que lo determinan a alejarse, siempre que su revelación  pueda perjudicar al cliente. El cumplimiento de su deber y especialmente el respeto del secreto profesional deben estar por encima de toda reacción personal y de toda legítima exigencia de amor propio.

25°      No asegurar el éxito del asunto. El abogado no debe nunca asegurar al cliente el éxito del pleito, negociación o asunto. Debe limitarse a explicar si, en su opinión,   su derecho está o no amparado por la ley y cuáles son, en su caso, las probabilidades de éxito judicial; pero no debe darle una certeza que él mismo no puede tener.

26°      Devolución de fondos. Guarda y cuidado de los documentos del cliente. Los fondos o valores del cliente que por cualquier motivo sean percibidos por el abogado deben ser inmediatamente entregados a aquél o aplicados al objeto indicado por el mismo. La simple demora en comunicar o restituir es una falta grave contra el honor profesional.

Concluido el asunto a su cargo o concluida por cualquier razón la relación profesional con su cliente, el abogado devolverá de inmediato al cliente todos los documentos originales que le pertenezcan. También, a requerimiento y a costo del cliente, estará obligado el abogado a entregar al cliente o a quien éste indique copia de todos los antecedentes, de escritos, correspondencia y cualquier otro elemento en su poder como para permitir a quien continúe con la asistencia profesional tomar intervención sin demora y con pleno conocimiento de lo actuado hasta entonces. Salvo convenio con el cliente que disponga otra cosa, las carpetas que  contengan copias de los documentos del cliente, escritos, correspondencia, etc. serán mantenidas por el abogado en depósito bajo su control, a su costo y con igual grado de obligación de secreto, por un plazo no inferior a 10 años a contar desde la conclusión definitiva del asunto. Vencido ese plazo podrá destruirlas.

27º       Deber de información al cliente. El abogado tiene la obligación de mantener informado al cliente de la situación o estado de sus asuntos en forma periódica indicándole el Tribunal, repartición u oficina donde tramitan y suministrándole todos los datos necesarios para que el cliente pueda cotejar personalmente las actuaciones si así lo desea. Debe hacer saber al cliente los riesgos de las decisiones que toma a fin de que sea éste quien decida, debidamente informado y asesorado por el abogado, los cursos de acción que considere más convenientes.

Si el abogado no compartiera las decisiones de estrategia que tome el cliente tiene el derecho de abandonar el caso, haciéndolo saber al cliente y otorgándole un plazo prudencial para que pueda reemplazarlo.

28°      Reemplazo por un colega. En general y salvo el caso que ambos integren la misma firma profesional, el abogado no puede, sin consentimiento del cliente, poner a un colega en su lugar, especialmente si tal sustitución tuviera por resultado una elevación del monto de los honorarios. Puede no obstante hacerse reemplazar en caso de impedimento súbito e imprevisto, dando inmediato aviso al cliente.

29°      Secreto profesional. El secreto profesional constituye a la vez un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber de cuyo cumplimiento sólo ellos mismos pueden eximirle; es un  derecho del abogado hacia los jueces, pues no podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que pudiera ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación: pero en la audiencia, y procediendo con absoluta independencia de criterio, debe negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta sea susceptible, a su juicio, de violar el secreto profesional.

30°      Alcance del secreto profesional. La obligación del secreto se extiende a la mención misma del nombre del cliente si ella no ha sido autorizada previamente por el mismo, y también a las confidencias efectuadas por terceros al abogado, en razón de su ministerio. Es así que debe guardar reserva acerca de las conversaciones efectuadas durante una mediación o transacción fracasada y respecto a los hechos que haya conocido tan sólo por tal medio.

El secreto cubre también las confidencias intempestivas de los colegas, y cualquier conocimiento que el abogado llegue a adquirir, en ocasión de una auditoría de gestión jurídica, sobre casos o asuntos a cargo de otros abogados y sobre su actuación con relación a esos casos. Esta regla no impide hacer conocer sus conclusiones a quien encargó la auditoría jurídica, pero cuidará de no hacerlas públicas en detrimento de los colegas examinados.

El abogado cuidará de mantener la confidencialidad de los asuntos y documentos del cliente, y tomará las medidas necesarias para que todos sus colaboradores y dependientes asuman igual obligación de confidencialidad y cuidado.

La obligación de secreto se extiende por un plazo no inferior a 50 años siguientes a la conclusión definitiva del caso. Transcurrido el mismo, siempre y cuando el abogado no pueda tener acceso al ex cliente en condiciones razonables para solicitar su conformidad y luego de asegurarse que el conocimiento público no afectará personas físicas vivas (clientes o no), podrá poner los documentos que tengan interés histórico a disposición de estudiosos de la materia.

31°      Extinción de la obligación del secreto profesional. La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando sea objeto de persecuciones por parte de su cliente o de terceros con el auxilio del cliente. Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir, al mismo objeto, los documentos que aquél le haya confiado. En todos los casos cuidará de limitar la revelación a lo estrictamente necesario para su defensa personal y se asegurará, antes de la revelación, que se haga en un entorno privado y con el compromiso de quienes acceden al secreto de no hacerlo público por razón alguna.

32°      Responsabilidad del abogado. El abogado reconocerá su responsabilidad en los casos en que ella resultara comprometida por su negligencia, error inexcusable o dolo, ofreciendo indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al cliente dentro de las limitaciones pactadas con éste y con el alcance de los reales perjuicios causados teniéndose en cuenta la valoración de la chance.

No se imputarán al abogado o a la firma profesional que integre negligencias o actuaciones dolosas de los profesionales corresponsales en otras jurisdicciones, aún cuando la elección del corresponsal haya sido del abogado o él  haya sustituido al efecto los poderes dados originalmente por el cliente, salvo cuando el abogado asuma expresamente esa obligación ante el cliente antes de comenzar su actuación profesional,. Sin perjuicio de su obligación de colaborar con el corresponsal para lograr el cobro del cliente, tampoco se considerará, salvo pacto expreso en contrario, que el abogado que encomienda el trabajo profesional a los referidos corresponsales deba garantizar el pago de sus honorarios y el reembolso de sus gastos. Se cuidará especialmente que esta regla sea conocida y acordada previamente cuando se trate de encomiendas de servicios profesionales por parte de colegas de otras jurisdicciones del país o extranjeras.

V. REMUNERACIÓN Y HONORARIOS DEL ABOGADO.

33°      Los honorarios. Como norma general, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto especial que el de colaborar en la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos, sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales.

34°      Estimación de los honorarios. Es deber del abogado esforzarse en lograr el mayor acierto en la estimación de su honorario, manteniéndose dentro de una razonable moderación. Debe tratar de evitar todo error por exceso o por defecto pues la dignidad profesional resulta tan comprometida por la estimación demasiado alta como por la desproporcionadamente baja.

35°      Convención previa sobre honorarios. Recomiéndase a los abogados que convengan sus honorarios con los clientes, antes de comenzar su trabajo profesional, y fijen asimismo su forma de pago.

36°      Compensación fija y/o determinación con base al tiempo profesional empleado. El honorario puede convenirse en una compensación fija anual o mensual, siempre que su importe constituya una adecuada retribución de los servicios profesionales prestados. También se lo podrá convenir mediante el cómputo del tiempo empleado por el profesional o sus dependientes en la atención de los asuntos del cliente, a valores-hora acordados con anticipación. En tales convenios podrá establecerse un distinto valor del tiempo de los profesionales que intervengan según su categoría, experiencia y especialidad. En todos los casos en que el honorario se determine según parámetros de tiempo y de categoría de los profesionales intervinientes, es obligación del abogado cuidar que el servicio profesional sea prestado por quien esté adecuadamente calificado para ello con el menor costo para el cliente. Asimismo, cuando el honorario se determine por el tiempo empleado, el abogado tiene la obligación de suministrar al cliente la información necesaria que le permita controlar el cálculo del honorario que se le cobra, salvo que el cliente lo exima expresamente de esta obligación.

37°      Bases para la apreciación de los honorarios. Para la estimación del monto del honorario, recomiéndase la consideración de los siguientes factores:

a)  La importancia de los trabajos y la cuantía del asunto.

b)  El éxito obtenido, en toda su trascendencia;

c)  La novedad y dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;

d)  La experiencia y especialidad del abogado;

e)  La fortuna o situación pecuniaria de su cliente;

f)   La práctica o costumbre del foro del lugar;

g) El carácter de la intervención del abogado, esto es, si se trata de trabajos aislados o de servicios profesionales fijos y constantes;

h)  La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto;

i)   El tiempo tomado por el patrocinio o asesoramiento;

j) La forma de actuación del abogado, esto es, si patrocinó al cliente que actuaba personalmente o mediante procurador, o si actuó en el doble carácter de mandatario y patrocinante.

k) El impedimento que resulte para el abogado para atender a otros potenciales clientes, como derivación de las reglas relativas a los  conflictos de interés, por el hecho de atender este cliente o su asunto.

l) La premura con la que el cliente desee que se atienda su asunto, en detrimento de la atención de otros clientes si no se obtiene colaboración profesional de terceros.

38°      Regulación judicial. Aunque las leyes no lo exijan recomiéndase a los abogados que al solicitar regulación judicial de sus honorarios, formulen su estimación, expresando concretamente los fundamentos de la misma. 

39°      Divergencia sobre honorarios. En los casos de divergencia en la apreciación del honorario con el cliente, aconséjase a los abogados que recaben siempre una estimación del Colegio de Abogados local, a título ilustrativo. Si la parte estuviese conforme con el arbitraje de aquella institución, recomiéndase especialmente a los abogados que sigan tal procedimiento. 

40°      Acción judicial de cobro de honorarios. Los abogados deben evitar los apremios por honorarios hasta donde sea compatible con su derecho a percibir una retribución razonable por sus servicios. En caso de verse forzados a acudir a la vía judicial, deben hacerse representar o patrocinar por un colega.

41°      Anticipos. El abogado puede solicitar del cliente entregas a cuenta de honorarios o gastos, siempre que observe la moderación adecuada de su ministerio.

42°      Prohibición del pacto de cuota litis. En los fueros y  jurisdicciones en los que esté legalmente prohibido el pacto de cuota litis, los abogados deben abstenerse en absoluto de pactar participación alguna en el resultado del pleito.

43°      Reglamentación del pacto de cuota litis. En los fueros y jurisdicciones en los que no esté prohibido dicho pacto, pueden los abogados celebrarlo, siempre que lo hagan antes de comenzar a prestar sus servicios profesionales y se sujete a las siguientes condiciones:

a)  La participación del abogado no debe ser nunca mayor que la del cliente;

b) El abogado debe reservarse la facultad de abandonar el patrocinio o la representación en cualquier momento. Del mismo modo, el cliente podrá, si lo desea, retirar el asunto al abogado y entregarlo a otro. En ambos casos, el profesional tendrá derecho a cobrar, si el pleito se gana, una parte proporcional a su trabajo en la participación convenida. Si en el segundo caso, el cliente no continúa con el pleito, el abogado puede cobrar los honorarios que se estimen judicialmente;

c) La participación convenida se entiende siempre por la totalidad del trabajo profesional en todas las instancias y hasta la definitiva conclusión del litigio. Si éste concluyera antes de realizarse todos los trabajos que podían considerarse verosímilmente previstos, tendrá el cliente derecho a disminuir en forma proporcional la participación;

d)  Si el pleito se pierde, el abogado no cobrará honorario.

44°      Formación de la clientela. El abogado debe evitar escrupulosamente la captación en forma desleal, directamente o por terceros de los que pueda valerse, de la clientela atendida por colegas. Se considerará conducta desleal el ofrecimiento de servicios profesionales, por cualquier vía, a clientes que el abogado conozca son atendidos por colegas con relación a un asunto o asuntos determinados, particularmente cuando se ofrezcan honorarios más reducidos que los pactados con el colega, cualidades profesionales diferenciales verificables o no, o contactos con los poderes públicos o la magistratura. Puede publicar avisos en los periódicos y u otros medios masivos de difusión, pero se cuidará siempre de hacerlo en forma seria y sin prometer resultado alguno de la actuación ante los tribunales o del asesoramiento a prestar. La publicidad que en cualquier forma resulte comparativa con otros abogados o firmas de abogados, o que mencione a los abogados de la contraparte, será considerada una grave falta.

Obtenido el consentimiento previo del cliente, la mención de su nombre y/o del nombre de sus divisiones internas a las que se hayan prestado servicios profesionales de tipo permanente no constituirá una falta. Tampoco la mención de que el abogado o su firma profesional hayan asistido profesionalmente a una parte en juicio, contratos o cualquier otro tipo de operación, siempre y cuando se cuente con el consentimiento previo del cliente y el asunto haya llegado a su conclusión completa (o antes de esa conclusión, si el consentimiento del cliente incluyera tal anticipación). No se requerirá el consentimiento del cliente para hacer tales menciones de asistencia profesional cuando la operación misma haya tomado estado público a través de los medios de difusión, pero se cuidará de no revelar datos no publicados.

Se permite la distribución de reproducciones de artículos de doctrina aparecidos en publicaciones jurídicas, o cartas o folletos sobre temas jurídicos novedosos o que comenten sobriamente lo actuado por el abogado o firma profesional que las envíe. Los destinatarios serán preferentemente los clientes del firmante, pero no se considerará falta su distribución a quienes no sean sus clientes permanentes o esporádicos. En tales cartas circulares se podrá mencionar al autor, su domicilio, teléfono y demás datos de ubicación, como así también, en su caso, el nombre de la firma profesional que el autor integre. Si el abogado o firma profesional  actuara bajo parámetros legales o convencionales de limitación de su responsabilidad profesional, toda vez que se mencione su nombre o el de la firma profesional que integra deberá establecer claramente esta circunstancia.

Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 44
Buenos Aires, 20 de julio de 2006
Dictámen  -  1/06
La consulta formulada por el consocio se encuadra en el punto 44 de las Reglas de Ética Profesional aprobadas por el Directorio del Colegio el 21 de noviembre de 2005.
En ella se dispone que “el abogado puede publicar avisos en los periódicos y/u otros modos masivos de difusión, pero cuidará siempre de hacerlo en forma seria” y “la publicidad que en cualquier forma resulte comparativa con otros abogados o firmas de abogados será considerada una grave falta de ética”.
Hoy día no se valoran las normas de ética como corresponde y es recomendable que los abogados sean cuidadosos para no incurrir en falta de seriedad en la publicidad o no respetar la regla de ética que menciona la norma citada.
Hay diarios y revistas que hacen encuestas tendientes a establecer prioridades entre abogados y ello implica encumbrar algunos en detrimento de otros, razón por la cual los Estudios deben abstenerse de estimular o participar en ellas, sin perjuicio de que será imposible impedir esa actividad.
La fama y el prestigio se adquieren con el tiempo, a través del ejercicio de la profesión, a lo largo del cual se pueden exhibir virtudes y denotar la carencia de ellas, pero no por el artificioso atajo de una compulsa de opiniones, no siempre exenta de manejos objetables.
Entendiéndolo así, este Comité Consultivo de Ética exhorta a los colegas a que se abstengan enérgicamente de participar en tales encuestas, que no condicen con el decoro y la discreción que debe caracterizar el desempeño profesional.
      Eduardo Aguirre Obarrio       Jorge Adolfo Mazzinghi       José Domingo Ray
AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN 1/06
Este Comité ha recibido dos comentarios al dictamen emitido contestando la consulta que formuló un distinguido profesional sobre las encuestas y “ranking” de abogados.
Además de esos comentarios se solicita la formulación de algunas precisiones que, se pretende, contribuirían a clarificar la cuestión sobre la participación en encuestas referentes a la actividad profesional.
                                                           I.-
Ante todo debemos destacar que la creación del Comité de Etica del Colegio de Abogados de Buenos Aires, como se dispone en la Resolución del Directorio pertinente, responde a la conveniencia de que haya un órgano para mantener actualizadas las normas vigentes y responder consultas con respecto a su interpretación y a las que formulen los abogados sobre las mismas, sea de carácter genérico o concretas, manteniendo la confidencialidad, si así lo requiriera la naturaleza de la cuestión planteada.
La función es distinta de la que le corresponde al Tribunal de Ética Profesional que actúa ante las denuncias concretas que puedan formular los socios, como sería el caso de prácticas desleales y aquéllas que deben ser reprochadas con la mayor severidad y contundencia.
                                                           II.-
En las Reglas aprobadas por el Directorio y la Asamblea del Colegio, respectivamente, el 21 de Noviembre  y el 19 de Diciembre de 2005, bajo el rubro de “Publicidad” textualmente se dice en la Nº 45 in fine que “la publicidad que en cualquier forma resulte comparativa con otros abogados o firmas de abogados ... será considerada una grave falta de ética.”
El dictamen emitido con referencia a la primer consulta fue elaborado, sin desconocer que en la República Argentina y en el exterior, especialmente en EE.UU., existen ranking de abogados y notas sobre el ejercicio profesional, vinculación del cliente con el empresariado en general e, inclusive, departamentos de “marketing” o publicidad.
Por tal razón, y a la luz de la regla invocada, no cabía descalificar a quienes aparecen en las publicaciones –eventualmente sin su propio conocimiento- sino limitarse a exhortar a no participar de las encuestas, que de suyo son capaces de suscitar actitudes desleales.
No era necesario que se censuraran las “patologías éticas” que, por obvio, no requieren un pronunciamiento expreso que las censure.
      Eduardo Aguirre Obarrio       Jorge Adolfo Mazzinghi       José Domingo Ray

45°.     Publicación de escritos judiciales. Salvo causa justificada, el abogado debe evitar toda publicación de escritos judiciales antes de haber recaído sentencia ejecutoria en el pleito relativo, absteniéndose de discutir en periódicos los asuntos pendientes de resolución. Una vez concluido el pleito, puede publicar en folleto sus escritos y las sentencias, dictámenes fiscales, etc., pero no puede hacer lo propio con los escritos del adversario si no está autorizado por su letrado. En caso de publicar tal folleto deberá evitar todo comentario inadecuado, guardando la actitud más prescindente posible hacia la contraparte y, desde luego, hacia los jueces.

46°.     Ejercicio no judicial de la profesión. El abogado que preste sus servicios profesionales en cuerpos legislativos, poderes ejecutivos o administrativos, reparticiones públicas o en el departamento legal de empresas de cualquier tipo debe hacerlo ajustándose a estas mismas reglas éticas que gobiernan su actuación, procediendo ostensiblemente  y sin ocultaciones, y cuidándose de no violar las incompatibilidades propias de su función, por sí o valiéndose de otros colegas. En la medida que el libre ejercicio profesional no resulte incompatible con su función, debe evitar actitudes, conductas o medios de difusión y publicidad que tiendan a captar clientes utilizando su posición, puesto o servicios que presta ante organismos del gobierno.

47°      Incompatibilidades. El abogado debe respetar escrupulosamente las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre en alguno de los casos previstos. Debe evitar, en lo posible, su acumulación con cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, tomarle demasiado tiempo o incompatibles con el ejercicio de la profesión. En este sentido, deberá evitar  el ejercicio del comercio o la industria (salvo el cargo de director o síndico de sociedades y siempre que no se trate de directores-gerentes), el ejercicio de la docencia en una cantidad de cátedras que impidan la adecuada atención de sus clientes y demás responsabilidades profesionales, las funciones públicas absorbentes, o cualquier actividad que no requiera el título de abogado para su desempeño, particularmente cuando absorba habitualmente una porción significativa de la jornada  laboral.

El abogado legislador deberá señalarse por una cautela muy especial, preocupándose en todo momento de evitar que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente a aprovechar su influencia política o su situación excepcional como mandatario popular.

Durante los primeros dos años siguientes a su cese, los ex magistrados demostrarán su prudencia absteniéndose de ejercer la profesión de abogado ante el fuero de cuyos tribunales formaron parte. La misma regla deberán observar los abogados de la administración pública en relación al organismo o dependencia de la que formaron parte.

El abogado que accediera al cargo de juez o de funcionario público deberá apartarse, no bien reciba la notificación oficial de su nombramiento, de todos los procesos judiciales o extrajudiciales en que intevenga, y se excusará de inmediato de intervenir en cualquier causa o asunto donde hubiera prestado su asesoramiento o patrocinio y representación o la hubieran prestado miembros de la firma profesional que integraba hasta entonces.

48°      Ejercicio de la procuración. No sólo está permitido el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procuración, sino que es en muchos casos aconsejable que tal acumulación se produzca porque determinará una más eficaz y menos costosa defensa del litigante.

Aprobado por el Directorio en las sesiones del 21 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2005, y por la Asamblea de Socios del 6 de Marzo de 2007

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