Institucional

Estatuto del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires

ARTICULO PRIMERO:

El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires tiene por objeto:

a) Propender al mejoramiento del Poder Judicial y velar por su independencia como poder del Estado;
b) Propender al progreso de la administración de justicia y al progreso de la legislación;
c) Velar por la observancia de las reglas de ética profesional;
d) Defender los derechos de los abogados en el ejercicio de la profesión;
e) Fomentar el espíritu de solidaridad, la asistencia y la recíproca consideración entre los abogados;
f) Estimular la ilustración de los mismos;
g) Fomentar el arbitraje, la conciliación y la mediación;
h) Desarrollar actividades de investigación.

ARTICULO SEGUNDO:

Para la realización de estos fines tomará las iniciativas y medidas que considere pertinentes, recabará de los poderes públicos las leyes, decretos y acordadas respectivos; estructurará los servicios de arbitraje, conciliación y mediación, organizará conferencias, congresos sobre cuestiones jurídicas y judiciales, mantendrá su biblioteca; dictaminará por medio de comisiones especiales, si fuese requerido, sobre asuntos comprendidos en los propósitos del mismo; proveerá los medios de asesorar gratuitamente a los pobres. Para el cumplimiento de sus objetivos podrá adquirir bienes por cualquier título y especialmente obtendrá sus recursos de:

a) Las cuotas que abonen sus socios;
b) El producto de congresos, cursos, concursos, conferencias, publicaciones y cualquier otra entrada que pueda percibir como producto de sus actividades;
c) Donaciones, herencias, legados y subvenciones.

ARTICULO TERCERO:

Tiene por domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, su duración es a perpetuidad y su capacidad se extiende a los actos previstos por los artículos 41 y 1881 del Código Civil, en los inicios aplicables a las personas jurídicas.

ARTICULO CUARTO:

Los socios se dividen en 6 categorías: activos, correspondientes, honorarios, vitalicios, no residentes y aspirantes.

ARTICULO QUINTO:

Para ingresar como socio activo se requiere poseer título habilitante para ejercer la profesión, gozar de reputación intachable; ser presentado por no menos de cinco socios, y admitido por el Directorio previa noticia de la solicitud en el tablero de la Institución por el término de diez días. El Directorio resolverá sobre la admisión vencido ese término, en votación secreta y por mayoría de votos. El Directorio, con mención en el Orden del Día, podrá también incorporar como socio el candidato propuesto por cualesquiera de sus miembros (sin cumplimiento de otros trámites), siempre que estén presentes seis o más Directores y la votación sea unánime.

ARTICULO SEXTO:

El socio activo contribuye a los gastos del Colegio con una cuota de admisión y otra periódica, fijadas por el Directorio. Este puede establecer una cuota más reducida para los candidatos cuyo título tenga una antigüedad inferior a cinco años. Los socios que se ausenten de la Capital por un lapso superior a seis meses, pueden ser declarados en suspenso a su pedido, a los efectos del pago de la cuota.

ARTICULO SEPTIMO:

Las actas de la Asamblea y de las sesiones del Directorio así como la contabilidad del Colegio pueden ser examinadas por los socios, quienes pueden también presentar proyectos y presenciar las sesiones del Directorio, salvo las que excepcionalmente se declaren secretas.

ARTICULO OCTAVO:

El Directorio puede designar socios correspondientes a abogados de relevantes méritos, residentes fuera de la Capital Federal. La designación se hará por el Directorio con el voto de dos tercios de los presentes.

ARTICULO NOVENO:

Podrá concederse el título de socio honorario a las personas de reconocida ilustración y méritos sobresalientes, requiriéndose para ello, el voto de siete directores, por lo menos, previa propuesta en sesión anterior.

ARTICULO NOVENO BIS:

Los socios activos con 30 años de antigüedad y 70 de edad pasan a la categoría de socios vitalicios a su pedido. El número de socios vitalicios no podrá exceder del 8% de los activos.

ARTICULO NOVENO TER:

Podrán incorporarse como socios aspirantes los estudiantes de derecho cursantes del último año de la carrera cumpliendo los demás requisitos necesarios para incorporarse como socio activo. El Directorio podrá ampliar la incorporación a los cursantes del penúltimo año de la carrera y también revocarla.

ARTICULO NOVENO QUATER:

Podrán incorporarse como socios no residentes, a aquellos abogados que cumpliendo con los demás requisitos necesarios para incorporarse como socio activo, tengan su domicilio, ejerzan fuera del la Ciudad de Buenos Aires y paguen la cuota anual que fije el Directorio.

ARTICULO DECIMO:

El ejercicio de los derechos de socio se suspende:

a) Por no haber satisfecho durante seis meses consecutivos la contribución a que se refiere en el artículo sexto;
b) Por resolución del Directorio fundada en motivo grave y adoptada previa citación especial con el voto de los dos tercios de los presentes;
c) Por resolución de la Comisión de Ética.

ARTICULO ONCEAVO:

La calidad de socio se pierde:

a) Por no haber satisfecho durante doce meses consecutivos la contribución a que se refiere el artículo sexto;
b) Por causa grave así declarada expresamente por el Directorio, previa citación especial y por el voto de dos tercios de los presentes;
c) Por resolución de la Comisión de Ética.

ARTICULO DOCEAVO:

El socio suspendido o separado podrá reclamar ante la Asamblea inmediata dentro de los quince días de comunicada por escrito la resolución del Directorio o de la Comisión de Ética.

ARTICULO DECIMOTERCERO:

La Asamblea ordinaria se celebrará anualmente, dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de clausura del ejercicio social, que será el 31 de octubre, y las extraordinarias cuando las convoque el Directorio, o a requisición firmada por no menos de cincuenta socios, debiendo resolverse este pedido dentro de los quince días de presentado. La convocatoria se hará mediante publicaciones en dos diarios por cinco veces dentro de los quince días anteriores a la fecha de su celebración y por circular a cada socio, quince días antes a dicha fecha. Las deliberaciones se limitarán a los asuntos incluidos en aquélla. Actuarán como Presidente y Secretario los del Directorio o quienes los reemplacen. Sólo podrán intervenir en las Asambleas, y pedir su convocatoria los socios activos que tengan una antigüedad mayor de un año y los socios vitalicios. Para formar parte del Directorio se requiere ser socio con derecho a voto y una antigüedad mayor de tres años. Los candidatos deben ser propuestos por veinte o más socios en condiciones de votar y las propuestas se formularán al Directorio mediante escrito firmado por los proponentes, con diez días de anticipación por lo menos a la fecha de Asamblea y deberán ser acompañadas de la conformidad de los candidatos expresada por escrito. Si alguno de los candidatos no reúne las condiciones establecidas, el Directorio lo hará saber a los presentantes, y en caso de que el mismo obtuviera votos, los mismos no serán computados.

ARTICULO DECIMOCUARTO:

El quórum para la Asamblea será de la mitad más uno del número de socios con derecho a voto, pero se constituirá con los que se hallen presentes media hora después de la fijada para la reunión. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los presentes, teniendo el Presidente voto doble, en caso de empate. Para la reforma del Estatuto se requiere la presencia de cien socios por lo menos y el voto favorable de dos tercios de los presentes. En todos los casos la asistencia deberá ser personal.

ARTICULO DECIMOQUINTO:

Este Estatuto será reglamentado por la Asamblea, salvo lo dispuesto en el artículo decimonoveno.

ARTICULO DECIMOSEXTO:

La votación en las Asambleas Ordinarias y/o extraordinarias para designación de Directores se efectuará durante un período que comprenderá no menos de seis horas consecutivas. La reglamentación correspondiente fijará la forma en que se constituirá y realizará sus funciones la comisión receptora de votos.

ARTICULO DECIMOSEPTIMO:

El Directorio se compone de diez miembros titulares y habrá además dos suplentes, elegidos por simple mayoría de votos de la Asamblea. Se renovará por mitades cada año. Sus componentes durarán dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez, y posteriormente solo con intervalo de un período completo. La distribución de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero se efectuará por el Directorio, a simple mayoría y con quórum de seis en sesión preparatoria dentro de los diez días de celebrada la Asamblea. El Directorio cesante continuará en sus funciones hasta que el nuevo asuma el cargo.

ARTICULO DECIMOCTAVO:

El Directorio sesiona con seis o más directores. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de los presentes, salvo los casos de excepción, teniendo el Presidente voto doble en caso de empate. Decide sobre los actos mencionados en el artículo tercero, autoriza sobre los gastos, nombra y remueve empleados. Estas medidas podrán ser adoptadas en caso de emergencia por el Presidente, con cargo de ser sometidas a la aprobación del Directorio.

ARTICULO DECIMONOVENO:

Para intervenir y resolver en los asuntos relacionados con el artículo primero, inciso c), el Directorio designará anualmente, una Comisión de Ética integrada por cinco miembros, de los cuales tres deberán ser directores y los otros dos, socios del Colegio.

Para los casos de excusación o recusación -que únicamente podrán ser por las causas establecidas para los jueces en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, con la facultad que podrá usar cada parte de recusar sin causa a un solo miembro de la Comisión- ausencia, imposibilidad o cualquier otro impedimento de esos miembros, el Directorio confeccionará una lista de Directores y otra de socios para reemplazar a los titulares en el orden que figuren en las mismas. En el caso de que se agotaran esas listas los reemplazantes de cualquiera de ellas serán designados por sorteo entre los ex directores de la Institución.

El Tribunal deberá ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa que se le haya sometido. Los socios del Colegio quedan sujetos obligatoriamente a la jurisdicción de la Comisión de Ética y su renuncia a la Entidad no será considerada hasta después de haberse pronunciado la Comisión en el asunto o asuntos en que ellos fuesen partes. Los abogados no socios quedan sometidos a esa jurisdicción cuando la aceptan expresamente; si no la aceptasen la Comisión podrá formular una declaración de carácter general sobre la norma de ética aplicable o el principio comprometido en el respectivo caso.

El Directorio dictará el reglamento para el trámite de los asuntos de ética. La Comisión de Etica resolverá los asuntos con un mínimo de tres votos concordantes de sus miembros y tendrá facultades para decidir cualquier cuestión relativa a esos asuntos no contemplada en este estatuto o en el reglamento.

La Comisión de Etica podrá aplicar indistintamente las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Declaración de indignidad profesional;
d) Las previstas en los artículos décimo (inciso d), y el onceavo (inciso c).

Solo contra las sanciones contempladas en los precedentes incisos c) y d) procederá la reclamación establecida en el artículo doceavo.

ARTICULO DECIMONOVENO BIS:

El Directorio reglamentará la constitución y funcionamiento del Tribunal de Arbitraje y Conciliación a cargo de socios, la designación, remoción y remuneración de sus miembros y de su personal administrativo, así como los aranceles que las partes habrán de satisfacer. El Directorio propenderá a la organización de un Centro de Mediación según la Ley 24.573 a cargo de socios mediadores registrados, reglamentará su constitución y funcionamiento, la designación, remoción y retribución de sus miembros y de su personal administrativo, así como los aranceles que las partes habrán de satisfacer. Para que proceda el conocimiento del Tribunal de Arbitraje y Conciliación o intervención del Centro de Mediación no es necesario que los letrados y apoderados de las partes sean socios del Colegio.

ARTICULO VIGESIMO:

Las vacantes del Directorio serán llenadas por los suplentes en el orden que resulte el número de votos obtenidos por cada uno de ellos. En caso de número igual, por sorteo. Si el número de vacantes fuese mayor que el de suplentes existentes, el Directorio llenará solamente las que pueda cubrir con estos últimos debiéndose integrar mediante elección en la primera Asamblea Ordinaria de socios. Si el número de Directores, queda reducido a menos de seis, incluidos los suplentes que ya se hubieran incorporado, la Comisión Directiva deberá llamar a Asamblea Extraordinaria dentro del término de treinta días a efectos de la integración de Directorio hasta el término del mandato de los que hubieran cesado.

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO:

El Presidente representa a la asociación en todos los actos, internos y externos.

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO:

Los fondos sociales se depositarán en un Banco a la orden del Presidente, del Vicepresidente, del Secretario y del Tesorero actuando en forma conjunta dos cualesquiera de ellos.

ARTICULO VIGESIMO TERCERO:

El Tesorero vigila la contabilidad, percibe y deposita las entradas e interviene en los pagos.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO:

El Secretario tiene a su cargo la redacción de las actas, la correspondencia, la vigilancia de los empleados y demás funciones propias a su cargo.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO BIS:

El Directorio puede delegar funciones de gestión ordinaria en una Mesa Directiva integrada por el Presidente o el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO:

El Directorio puede nombrar un Prosecretario abogado que no tenga el carácter de Director, determinando sus atribuciones.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO BIS:

El Directorio puede delegar las funciones ejecutivas de la administración en un gerente rentado que podrá ser socio, revocable libremente.

ARTICULO VIGESIMO SEXTO:

Decidida la disolución de la entidad, sus bienes pasarán a la Universidad de Buenos Aires, con cargo de afectarlos a la Biblioteca de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO:

El Colegio reconoce como fundadores de la Institución a los abogados que suscribieron el acta del 29 de julio de 1913.

 
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