Por Martín Carranza Torres
I. El
regreso de Vélez
¿Cuándo fue
la última vez que una ley argentina amplió la libertad de los abogados y de sus
clientes en lugar de restringirla? La pregunta no es retórica: es un test. Y el
proyecto de reforma de la Ley General de Sociedades que el Poder Ejecutivo
remitió al Senado el 1º de junio de 2026 lo aprueba con una holgura a la que no
estamos acostumbrados.
[1]
Digámoslo
sin rodeos, porque los colegas merecen la tesis en el primer párrafo: la
reforma es buena, su dirección es la correcta y conviene apoyarla —con las
enmiendas técnicas que señalaré al final—. Su principio rector no es una
novedad importada: es el más viejo de nuestros principios. Es Vélez Sarsfield.
Es el artículo 1197 de su Código: las convenciones hechas en los contratos
forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma
—hoy proyectado en los artículos 958 y 959 del Código Civil y Comercial—.
[2]
Lo que la reforma hace es tomar ese principio en serio en materia societaria:
el estatuto manda, la mayoría de las normas legales pasan a ser supletorias, y
el registro no puede negar lo que la ley permite.
Vélez
Sarsfield, el Ministro de Sarmiento que veía lejos, dejó escrita la advertencia
que hoy resuena impactante gracias al debate sobre este proyecto de ley: En una
nota célebre, al consagrar la autonomía de la voluntad, escribió: « Si el
Gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en
constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería
perdida" ».
[3]
Todo abogado conoce la verdad práctica de esa frase: el organismo que empieza
controlando el objeto «abusivo» termina observando la cláusula legítima; el
registro que empieza tutelando termina legislando. La reforma invierte esa
lógica. Devuelve a las partes el poder de configurar su vehículo jurídico, y
reserva al juez el papel que le es propio: árbitro del conflicto concreto, no
censor previo de la libertad ajena.
El
fundamento no es solo dogmático; es económico, y conviene que sea incorporado a
la caja de herramientas de este sistema institucional maltrecho.
Desde Coase sabemos que la firma existe porque economiza costos
de transacción,
[4]
y desde Easterbrook y Fischel,
que la sociedad es, en su estructura profunda, un nexo de contratos: las buenas
normas societarias no son mandatos, sino las cláusulas supletorias que las
partes razonables habrían pactado si hubieran previsto el punto.
[5]
Una ley societaria imperativa y minuciosa no protege: encarece. Cada norma
indisponible es un contrato que las partes no pudieron celebrar. La reforma, al
volver supletorio lo que era imperativo, no desprotege a nadie: abarata la
organización de la empresa, que es —North lo enseñó— exactamente lo que las
buenas instituciones hacen: reducir la incertidumbre y bajar el costo de
cooperar.
[6]
II. Qué
cambia, en concreto
Para el
ejercicio profesional, los ejes son cinco. Primero, la simplificación
tipológica: desaparecen los tipos en desuso (colectiva, comandita simple,
capital e industria, comandita por acciones) y el sistema queda ordenado en
torno a la sociedad simple, la SRL, la SA y la SAS —que se integra al cuerpo de
la ley general, consolidando el régimen.
Segundo, la eliminación del capital mínimo
y de la reserva legal del cinco por ciento. Habrá quien se escandalice;
conviene recordar a Bastiat antes de escandalizarse.
El capital mínimo es el ejemplo perfecto de lo que se ve y lo que no se ve: se
ve la cifra que «garantiza» a los acreedores —una garantía ilusoria, congelada
el día de la constitución—; no se ven las empresas que nunca se constituyeron
por no reunirla.
[7]
La garantía real de los acreedores nunca fue el capital nominal: es el
patrimonio, la responsabilidad de los administradores y la información. Sobre
esas tres patas debe pararse el sistema, y sobre ellas volveré al tratar las
enmiendas.
Tercero, la incorporación expresa de la business judgment rule:
el administrador que decidió informado, de buena fe y sin interés personal no
responde por el resultado adverso del negocio. Es la regla que permite
administrar sin terror, y que nuestros tribunales venían insinuando sin texto
expreso. Cuarto, la digitalización integral de la vida societaria. Quinto —y es quizás el rasgo más audaz—, la posibilidad de elegir el derecho aplicable
a las relaciones internas de la sociedad: la competencia entre ordenamientos,
que explica el fenómeno de Delaware, llega al derecho argentino como una opción
y no como una fuga.
III. Las
entidades legales autónomas: la Sociedad Automatizada y la DAO
Y llegamos
al punto que ha dado la vuelta al mundo: la reforma crea dos figuras para
alojar la economía de los agentes de inteligencia artificial —la Sociedad
Automatizada, operada por sistemas de IA, y la organización autónoma
descentralizada (DAO)—. La novedad provocó un debate de primer nivel en la
prensa internacional: a la columna de Milei y Sturzenegger en el Financial Times respondió Yuval Harari advirtiendo que no debe concederse personalidad jurídica a los agentes de IA,
porque equivaldría a entregarles una «llave maestra» de los sistemas financiero
y político.
[8]
La objeción
de Harari merece respeto y respuesta. La respuesta es
que confunde la naturaleza de la institución que critica. Por más acostumbrados
que estemos a convivir con sociedades comerciales, no debemos olvidar que
dichas empresas no dejan de ser una ficción. La personalidad jurídica no es una
llave que libera: es una correa que sujeta. Es la técnica de imputación más
probada del derecho occidental: constituir un centro de imputación de derechos
y obligaciones, dotado de un patrimonio que responde, un domicilio donde
notificar y un foro ante el cual demandar. Los abogados lo sabemos mejor que
nadie, porque trabajamos con esa técnica todos los días: la persona jurídica no
fue inventada para emancipar a la empresa del derecho, sino exactamente para lo
contrario —para poder demandarla, embargarla y ejecutarla
Un agente
de IA sin personalidad jurídica es un agente que opera de hecho y no
responde de derecho; un agente con personalidad jurídica es un demandado
potencial que se somete a las mismas reglas que el resto. Harari,
que quiere atar a la máquina, propone dejarla suelta; la reforma, a la que
acusa de soltarla, la ata.
Si se me
permite la autoreferencia, lo he sostenido en mi
libro y es la clave de bóveda de toda esta discusión: cuando Harari expresa sus terrores —dictaduras digitales, armas
fuera de control—, la respuesta liberal es que tenemos un antídoto, y se llama
imperio de la ley.
[9]
Cualquier persona afectada por una decisión de una IA, sea estatal o
empresarial, puede recurrir a un juez: esa es la mejor protección contra los
abusos, porque la IA más poderosa del mundo no está por encima de la
Constitución.
[10]
La Sociedad Automatizada no es una excepción a ese principio: es su aplicación.
Somete al agente algorítmico al mismo estatuto de responsabilidad que rige para
cualquier otro empresario.
En el plano
del diseño fino, la propuesta más elaborada es la de Emiliano Kargieman, que ha imaginado «entidades legales autónomas»
construidas sobre los principios de gobernanza de Elinor Ostrom: estatuto de alcance acotado, seguros, supervisión
humana, sanciones graduadas, arbitraje escalonado.
[11]
La
arquitectura es valiosa y su espíritu, correcto.
[12]
Mi única
reserva —la he desarrollado in extenso en otro lugar— es de método: varios de
sus mecanismos, que en un orden libre emergerían de la práctica, aparecen en su
diseño como mandatos. El ejemplo más claro es el seguro obligatorio. No hace
falta el mandato: en un régimen de responsabilidad plena, nadie contrata con un
agente que no ofrece garantías, y el seguro emerge solo. Robert Murphy lo ha
mostrado con precisión: el asegurador surge como garante de los contratos de su
cliente sin que ninguna ley lo imponga, porque las contrapartes lo exigen como
condición para tratar; y «bajo este sistema, las víctimas de un delito siempre
son indemnizadas, de inmediato».
[13]
Para el abogado que asesore a operadores de estas entidades, la consecuencia
práctica es directa: la póliza, la garantía y la reputación registral serán tan
importantes como el estatuto. El mercado va a exigir lo que la ley, sabiamente,
no impone.
IV. El
fundamento: un derecho que se descubre
Detrás de
la técnica hay una filosofía del derecho, y conviene explicitarla porque es la
que da coherencia al conjunto. Hayek distinguió dos
modos de producción jurídica: el nomos, derecho de la libertad —reglas
abstractas, generales, de contenido predominantemente negativo, que se decantan
de la práctica y la jurisprudencia—, y la thesis,
derecho de la legislación —mandatos deliberados de una autoridad, orientados a
fines concretos—.
[14]
Bruno Leoni mostró que el derecho romano clásico y el common law pertenecen al primer género: eran derecho que los juristas descubrían resolviendo casos, no derecho que un legislador dictaba de antemano.
[15]
Y entre nosotros Ricardo Rojas precisó el punto que suele malentenderse: el
orden jurídico espontáneo «no significa ausencia de normas»; exige un marco de
reglas de contenido negativo, descubiertas por vía jurisprudencial, que al
prohibir la violación de derechos permiten que la sociedad se organice
siguiendo las decisiones individuales.
[16]
Una ley de
normas supletorias es, exactamente, la traducción legislativa de esa filosofía.
El legislador no impone el contenido del contrato social: ofrece un modelo por
defecto y deja que las partes lo desplacen. Las soluciones buenas se copian,
las malas se abandonan, y el derecho societario vivo se va decantando de la
práctica profesional —de los estatutos que los colegas redactan, de los
conflictos que litigan, de los precedentes que obtienen—. Kirzner describió ese proceso en el mercado de bienes: la competencia como
descubrimiento.
[17]
La reforma lo habilita en el mercado de las formas jurídicas. Como escribí en
mi libro: «El derecho no es una arquitectura rígida diseñada exclusivamente por
un legislador omnisciente ni una serie de pronunciamientos aislados dictados
por jueces desde una torre de marfil. Es, antes bien, un orden espontáneo, un
sistema que evoluciona caso por caso, a través de las interacciones entre
individuos, sus demandas, sus litigios y sus acuerdos».
[18]
La
alternativa —regular la novedad con minucia imperativa— tiene un costo que Hayek explicó de una vez y para siempre: el conocimiento
relevante está disperso en millones de cabezas y no puede concentrarse en
ninguna oficina.
[19]
Ningún regulador sabe hoy qué cláusulas necesitará una Sociedad Automatizada de
logística en 2029, ni qué estructura de gobernanza convendrá a una DAO de
crédito. Pretender escribirlo por adelantado no es prudencia: es la ilusión del
conocimiento. Y Mises añadió la advertencia dinámica: cada intervención parcial
engendra los desequilibrios que reclaman la siguiente.
[20]
El
régimen minucioso de hoy es el régimen asfixiante de mañana.
V. Lo
que el Senado debería corregir
Apoyar la
reforma no es firmarla en blanco. Hay cinco puntos técnicos que el Senado
debería corregir, y los enumero en orden de urgencia porque hacen a la solidez
del edificio, no a su demolición.
Primero,
el blindaje de los acreedores involuntarios. La libertad contractual es el mejor régimen
para quienes eligen contratar; pero el trabajador y la víctima de un daño no
eligieron a su deudor. Para ellos el sistema debe conservar y en todo caso
evolucionar instituciones ya existentes, la inoponibilidad de la personalidad jurídica por abuso e infracapitalización,
por ejemplo: el art. 144 del Código Civil y Comercial y la línea
jurisprudencial que va de «Palomeque» a los
precedentes laborales clásicos.
[21]
Que la ley lo diga con todas las letras, para que ningún intérprete lea la
autonomía de la voluntad como licencia de fraude.
Segundo,
la responsabilidad humana en la Sociedad Automatizada. El proyecto exige un representante
humano para la DAO, pero no un responsable último para la sociedad operada por
IA. Es una asimetría sin justificación: toda entidad automatizada debe tener
identificado un humano —u otra persona jurídica con humanos al final de la
cadena— que responda. La personalidad jurídica es una correa, dije; pues bien:
la correa necesita una mano.
Tercero,
el estándar de beneficiario final alineado con las Recomendaciones 24 y 25 del GAFI y con la Ley 25.246
reformada por la 27.739: la transparencia sobre quién está detrás no es enemiga
de la libertad contractual; es su condición de credibilidad internacional.
[22]
Cuarto, la articulación concursal: eliminado el capital mínimo, el centro
de gravedad de la protección de terceros se traslada a la responsabilidad de
los administradores en la zona de insolvencia, y la ley debe coordinarlo
expresamente con la Ley 24.522.
[23]
Quinto, la cuestión federal: el régimen registral debe articularse con los
arts. 121, 122 y 75 inc. 12 de la Constitución y con las Leyes 26.047 y 27.444,
invitando a la adhesión provincial en lugar de imponer desde el centro lo que
las provincias deben consentir.
[24]
VI. La
abogacía ante la reforma
Termino donde debía terminar un artículo escrito para colegas: en nosotros. Una ley de
normas supletorias transfiere poder del legislador a dos profesiones: la
abogacía, que redactará los contratos, y la judicatura, que resolverá los
conflictos. Ese es el verdadero sentido de la consigna que vengo sosteniendo
hace años: necesitamos más jurisprudencia y menos ley —no anular al legislador,
sino recomendarle moderación inicial y dejar que los tribunales vayan moldeando
los criterios—.
[25]
El método ya demostró funcionar entre nosotros: cuando no había ley de
responsabilidad de buscadores, la Corte fijó el estándar en «Rodríguez c/
Google», y esa doctrina judicial dio más seguridad jurídica que cualquier ley
apresurada.
[26]
Para la
abogacía, la reforma es una devolución de jerarquía. En un régimen imperativo,
el abogado societario es un tramitador de formularios; en un régimen
supletorio, vuelve a ser un arquitecto de estructuras. Y algo más profundo: en
el orden jurídico que se descubre, los abogados somos los portadores del
conocimiento disperso de los conflictos sociales —los planteos que llevamos a
la justicia son, ni más ni menos, los conflictos de la sociedad puestos a
defender intereses individuales: la base del Estado de Derecho—.
[27]
Guardianes y artesanos del orden jurídico que surge de la experiencia social:
[28]
ese es el lugar que la reforma nos restituye, y habrá que estar a la altura.
Queda la
otra mitad, y no la voy a edulcorar: los jueces. Un sistema de «menos ley, más
jurisprudencia» descansa en tribunales capaces de comprender las consecuencias
económicas de sus sentencias. Cuando un juez fije el régimen de responsabilidad
de una Sociedad Automatizada estará poniendo precio a un riesgo, moviendo una
prima de seguro, abriendo o cerrando un mercado. Un juez que ignore esto será
—en la imagen de Bastiat— el mal economista que se
atiene al efecto visible y desatiende los que es preciso prever.
[29]
La formación judicial argentina en la materia es, hoy, incipiente y de uso
administrativo: enseña a usar la herramienta, no a juzgar el fondo. Lo que hace
falta es otra cosa: análisis económico del derecho —Coase, Calabresi, Posner—,
escuelas del pensamiento económico, historia de las ideas que laten detrás de
cada doctrina.
[30]
Los colegios profesionales el Consejo de la Magistratura y las facultades
públicas y privadas tienen aquí una tarea concreta y urgente: la capacitación
de los jueces y de los candidatos a serlo.
La razón
última es la que justifica nuestra profesión: no hay Estado de Derecho sin un
entorno normativo en el que las personas puedan anticipar razonablemente las
consecuencias legales de sus actos.
[31]
Esa
previsibilidad, en el derecho que viene, la produciremos entre todos: el
legislador que supo correrse, los abogados que redactaremos los contratos y los
jueces que descubrirán, caso por caso, el derecho de las máquinas. La reforma
le da a la Argentina una ley a la altura del siglo. A la profesión le toca
darle la práctica; a la judicatura, los criterios. Empecemos.
[1]
Mensaje y proyecto de ley de
reforma de la Ley General de Sociedades 19.550, remitido por el Poder Ejecutivo
Nacional al Honorable Senado de la Nación el 1.º de
junio de 2026 (documento parlamentario N.º 421980, «Refórmese la Ley General de
Sociedades»). El texto puede consultarse en el portal del Senado; su numeración
de articulado puede variar durante el trámite en comisión, por lo que las
referencias de este trabajo son a los institutos y no a números de artículo.
[2]
Arts. 958 y 959 del Código
Civil y Comercial de la Nación: libertad de contratación y efecto vinculante
del contrato válidamente celebrado. La raíz histórica es el art. 1197 del
Código de Vélez: «Las convenciones hechas en los contratos forman para las
partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma».
[3]
VÉLEZ SARSFIELD, Dalmacio, nota al artículo 2513 del Código Civil (hoy
derogado): «El artículo 2513 original consagraba el carácter absoluto del derecho de propiedad privado (de hecho, el texto permitía al dueño
"degradar la cosa y aun destruirla"). Vélez Sarsfield usaba esta cita
para blindar la propiedad privada frente al Estado, argumentando que si el
poder político empezaba a determinar qué era un "abuso", terminaría
controlando el "uso" ordinario, aniquilando la libertad individual.
[4]
COASE,
Ronald H., «The Nature of the Firm», Economica, vol.
4, 1937, y «The Problem of Social Cost», “Journal of Law and Economics”, vol.
3, 1960, pp. 1-44. En la biblioteca del autor: “The Essential Ronald Coase”, Essential Scholars, Fraser Institute, 2014. La firma existe porque economiza costos de
transacción; las reglas jurídicas eficientes son las que reducen esos costos en
lugar de multiplicarlos.
[5]
EASTERBROOK, Frank H. y
FISCHEL, Daniel R., The Economic Structure of Corporate Law, Harvard University Press, Cambridge (Mass.), 1991:
la sociedad como nexo de contratos (nexus of contracts), cuyas normas legales óptimas son las cláusulas
supletorias que las partes razonables habrían pactado de haber previsto el
punto.
[6]
NORTH, Douglass C., “Instituciones, cambio institucional y desempeño económico”, Fondo de
Cultura Económica, México, 1990 (orig. Cambridge University Press, 1990): las
instituciones son las reglas del juego de una sociedad; reducen la
incertidumbre y estructuran los incentivos; su calidad explica el desempeño
diferencial de las naciones.
[7]
BASTIAT, Frédéric,
“Ce qu'on voit et ce qu'on ne voit pas” (1850): «Hay una sola diferencia entre un mal
economista y uno bueno: el malo se atiene al efecto visible; el bueno tiene en
cuenta tanto el efecto que se ve como aquellos que es preciso prever».
Traducción del autor.: “The Law”
y “The Bastiat Collection”.
[8]
MILEI, Javier y STURZENEGGER,
Federico, «Argentina invites AI to free itself», “Financial Times”, 4 de
junio de 2026; y la réplica de HARARI, Yuval Noah, «We should not grant legal personhood to AI agents», “Financial Times”, 8 de junio de 2026. La expresión «llave
maestra» (master key) y la
analogía con la Compañía Holandesa de las Indias Orientales pertenecen a la
columna de Harari. Traducción del autor.
[9]
CARRANZA TORRES, Martín, “Libertad
y Justicia en la era de la Inteligencia Artificial”, cit., cap. 4 («Entre Hobbes y Hayek»): «Cuando Harari expresa sus terrores (dictaduras digitales, armas
fuera de control, etc.), la respuesta liberal es: tenemos un antídoto, se llama
imperio de la ley».
[10]
CARRANZA TORRES, op. cit., cap. 4: «cualquier persona afectada por una
decisión de IA (sea gubernamental o empresarial) puede recurrir a un juez para
hacer valer sus derechos. Esa es la mejor protección contra abusos: la IA más
poderosa del mundo no está por encima de la Constitución».
[11]
KARGIEMAN, Emiliano, «Autonomous Legal Entities: A Polycentric Framework for Machine Agency»,
publicado en el Substack del autor, 8 de junio de
2026. El marco propone un contenedor jurídico para agentes de IA con estatuto
de alcance acotado, seguros, supervisión humana, sanciones graduadas y
arbitraje escalonado, tomando como base los principios de diseño institucional de Elinor Ostrom.
[12]
OSTROM, Elinor,
“Governing the Commons: The Evolution of Institutions for Collective Action”,
Cambridge University Press, Cambridge, 1990.
[13]
MURPHY,
Robert P., “Chaos Theory: Two Essays on Market Anarchy”, 2.ª ed., Ludwig
von Mises Institute, Auburn, 2010 (1.ª ed., 2002), ensayo «Private Law», secc. II («Insurance»),
p. 18: el asegurador actúa como garante (co-firmante)
de los contratos de su cliente, y «bajo este sistema, las víctimas de un delito
siempre son indemnizadas, de inmediato». Traducción del autor. El seguro emerge
sin mandato porque las contrapartes lo exigen como condición para contratar.
[14]
HAYEK, Friedrich A., “Law,
Legislation and Liberty”, vol. 1: “Rules and Order”, University of Chicago
Press, Chicago, 1973, caps. 2, 5 y 6: distinción entre “cosmos” (orden espontáneo) y
“taxis” (orden construido), y entre “nomos” (el derecho de la libertad,
descubierto) y “tesis” (el derecho de la legislación, dictado). En la
biblioteca del autor: “The Essential Hayek”, Fraser Institute, 2014, y ZANOTTI, Gabriel J., “Introducción
filosófica al pensamiento de F. A. von Hayek”.
[15]
LEONI, Bruno, “Freedom and the Law”, expanded 3rd ed., Liberty Fund, Indianápolis, 1991 (1.ª ed.,
1961); trad. esp.: “La libertad y la ley”, Unión
Editorial, Madrid. El derecho romano clásico y el common law como derecho que los juristas descubren caso
por caso, por oposición al derecho que una autoridad promulga. La tesis
central: la certeza del derecho depende más de la continuidad jurisprudencial
que de la producción legislativa.
[16]
ROJAS, Ricardo Manuel, «El orden jurídico espontáneo»,
“Libertas”, n.º 13, ESEADE, Buenos Aires, octubre de
1990: el orden espontáneo «no significa ausencia de normas»; exige un marco de
reglas de contenido negativo, descubiertas por vía jurisprudencial, que al
prohibir la violación de derechos permiten que la sociedad se organice
siguiendo las decisiones individuales. Del mismo autor, «Sobre la necesaria
separación del derecho y el Estado».
[17]
KIRZNER, Israel M., “Competition and Entrepreneurship”, University of Chicago Press, Chicago, 1973: la competencia como
proceso de descubrimiento empresarial; el empresario detecta y corrige los
desajustes que ningún planificador podría anticipar. En la biblioteca del
autor: “The Economic Point of View”.
[18]
CARRANZA TORRES, op. cit., cap. 5
(«El Derecho como proceso evolutivo»): «El derecho no es una arquitectura
rígida diseñada exclusivamente por un legislador omnisciente ni una serie de
pronunciamientos aislados dictados por jueces desde una torre de marfil. Es,
antes bien, un orden espontáneo, un sistema que evoluciona caso por caso, a
través de las interacciones entre individuos, sus demandas, sus litigios y sus
acuerdos».
[19] HAYEK, Friedrich A., «The Use of Knowledge in Society», “American Economic Review”, vol. 35, n.º 4, septiembre de 1945, pp. 519-530: el conocimiento relevante para la vida económica y social no existe concentrado en ninguna mente; está disperso, en fragmentos y a menudo en forma tácita, entre millones de personas.
[20]
MISES, Ludwig von, “Critique
of Interventionism” (1929): cada intervención
parcial engendra desequilibrios que reclaman nuevas intervenciones, en una
escalada cuyo término es el control total o el retorno al mercado.
[21]
CSJN, «Palomeque,
Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro», Fallos
326:1062 (2003), sobre los límites de la extensión de responsabilidad a socios
y administradores; y las líneas jurisprudenciales de la CNAT en «Delgadillo
Linares c/ Shatell S.A.» y «Duquelsy c/ Fuar S.A.» sobre fraude laboral e inoponibilidad. El instrumento general vigente es el art.
144 del Código Civil y Comercial (inoponibilidad de
la personalidad jurídica).
[22]
Estándares del GAFI (FATF),
Recomendaciones 24 y 25, sobre transparencia y beneficiario final de personas y
estructuras jurídicas; en el derecho interno, Ley 25.246 y sus modificatorias,
en particular la Ley 27.739 (2024).
[23]
Ley 24.522 de Concursos y
Quiebras. La eliminación del capital mínimo no exime de responder: torna más
relevante, no menos, el régimen de responsabilidad de administradores en la
zona de insolvencia.
[24]
Constitución Nacional, arts. 121
y 122 (poderes reservados de las provincias) y 75 inc. 12 (códigos de fondo);
sobre los registros y su articulación federal, Leyes 26.047 y 27.444.
[25]
CARRANZA TORRES, op. cit., cap. 5 («Menos ley - más jurisprudencia»):
«Necesitamos más jurisprudencia y menos ley. Esto no implica anular el rol del
legislador; implica recomendar moderación legislativa inicial y dejar mayor
margen a que los tribunales vayan moldeando criterios».
[26]
CSJN, «Rodríguez, María Belén c/
Google Inc. s/ daños y perjuicios», sentencia del 28 de octubre de 2014 (Fallos
337:1174): ante la ausencia de una ley de responsabilidad de buscadores, la
Corte fijó el estándar por vía jurisprudencial (responsabilidad subjetiva;
deber de actuar tras la notificación del contenido manifiestamente ilícito),
brindando seguridad jurídica sin legislación apresurada.
[27]
CARRANZA TORRES, op. cit., cap. 5: «los abogados poseen ese conocimiento
disperso, también disperso entre los distintos abogados individuales y los
planteos que llevan a la justicia son, no más ni menos, que los conflictos de
la sociedad, puestas a defender los intereses individuales. O sea, la base del
Estado de Derecho».
[28]
CARRANZA TORRES, op. cit., cap. 5: los abogados como «guardianes y artesanos
del orden jurídico que surge de la experiencia social».
[29]
BASTIAT, op.
cit. en nota 8.
[30]
La tradición del análisis económico del derecho se remonta a COASE, «The Problem of Social Cost», cit.;
CALABRESI, Guido, «Some Thoughts on Risk Distribution and the Law of Torts»,
“Yale Law Journal”, vol. 70, 1961; y POSNER, Richard A., “Economic Analysis of
Law”, 1.ª ed., Little Brown, Boston, 1973.
[31]
CARRANZA TORRES, Martín, “El
camino de la servidumbre a la libertad”, 2024, citado en “Libertad y Justicia
en la era de la Inteligencia Artificial”, cap. 5: «no existe el Estado de
Derecho si no existe un entorno normativo en el cual los individuos puedan
anticipar razonablemente las consecuencias legales de sus acciones».