LA SOCIEDAD COMO CONTRATO.
La reforma de la Ley General de Sociedades, las entidades legales autónomas y el regreso de la autonomía de la voluntad

Por Martín Carranza Torres



I. El regreso de Vélez

¿Cuándo fue la última vez que una ley argentina amplió la libertad de los abogados y de sus clientes en lugar de restringirla? La pregunta no es retórica: es un test. Y el proyecto de reforma de la Ley General de Sociedades que el Poder Ejecutivo remitió al Senado el 1º de junio de 2026 lo aprueba con una holgura a la que no estamos acostumbrados. [1]

Digámoslo sin rodeos, porque los colegas merecen la tesis en el primer párrafo: la reforma es buena, su dirección es la correcta y conviene apoyarla —con las enmiendas técnicas que señalaré al final—. Su principio rector no es una novedad importada: es el más viejo de nuestros principios. Es Vélez Sarsfield. Es el artículo 1197 de su Código: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma —hoy proyectado en los artículos 958 y 959 del Código Civil y Comercial—. [2] Lo que la reforma hace es tomar ese principio en serio en materia societaria: el estatuto manda, la mayoría de las normas legales pasan a ser supletorias, y el registro no puede negar lo que la ley permite.

Vélez Sarsfield, el Ministro de Sarmiento que veía lejos, dejó escrita la advertencia que hoy resuena impactante gracias al debate sobre este proyecto de ley: En una nota célebre, al consagrar la autonomía de la voluntad, escribió: « Si el Gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida" ». [3] Todo abogado conoce la verdad práctica de esa frase: el organismo que empieza controlando el objeto «abusivo» termina observando la cláusula legítima; el registro que empieza tutelando termina legislando. La reforma invierte esa lógica. Devuelve a las partes el poder de configurar su vehículo jurídico, y reserva al juez el papel que le es propio: árbitro del conflicto concreto, no censor previo de la libertad ajena.

El fundamento no es solo dogmático; es económico, y conviene que sea incorporado a la caja de herramientas de este sistema institucional maltrecho.

Desde Coase sabemos que la firma existe porque economiza costos de transacción, [4] y desde Easterbrook y Fischel, que la sociedad es, en su estructura profunda, un nexo de contratos: las buenas normas societarias no son mandatos, sino las cláusulas supletorias que las partes razonables habrían pactado si hubieran previsto el punto. [5] Una ley societaria imperativa y minuciosa no protege: encarece. Cada norma indisponible es un contrato que las partes no pudieron celebrar. La reforma, al volver supletorio lo que era imperativo, no desprotege a nadie: abarata la organización de la empresa, que es —North lo enseñó— exactamente lo que las buenas instituciones hacen: reducir la incertidumbre y bajar el costo de cooperar. [6]

II. Qué cambia, en concreto

Para el ejercicio profesional, los ejes son cinco. Primero, la simplificación tipológica: desaparecen los tipos en desuso (colectiva, comandita simple, capital e industria, comandita por acciones) y el sistema queda ordenado en torno a la sociedad simple, la SRL, la SA y la SAS —que se integra al cuerpo de la ley general, consolidando el régimen.

Segundo, la eliminación del capital mínimo y de la reserva legal del cinco por ciento. Habrá quien se escandalice; conviene recordar a Bastiat antes de escandalizarse. El capital mínimo es el ejemplo perfecto de lo que se ve y lo que no se ve: se ve la cifra que «garantiza» a los acreedores —una garantía ilusoria, congelada el día de la constitución—; no se ven las empresas que nunca se constituyeron por no reunirla. [7] La garantía real de los acreedores nunca fue el capital nominal: es el patrimonio, la responsabilidad de los administradores y la información. Sobre esas tres patas debe pararse el sistema, y sobre ellas volveré al tratar las enmiendas.

Tercero, la incorporación expresa de la business judgment rule: el administrador que decidió informado, de buena fe y sin interés personal no responde por el resultado adverso del negocio. Es la regla que permite administrar sin terror, y que nuestros tribunales venían insinuando sin texto expreso. Cuarto, la digitalización integral de la vida societaria. Quinto —y es quizás el rasgo más audaz—, la posibilidad de elegir el derecho aplicable a las relaciones internas de la sociedad: la competencia entre ordenamientos, que explica el fenómeno de Delaware, llega al derecho argentino como una opción y no como una fuga.

III. Las entidades legales autónomas: la Sociedad Automatizada y la DAO

Y llegamos al punto que ha dado la vuelta al mundo: la reforma crea dos figuras para alojar la economía de los agentes de inteligencia artificial —la Sociedad Automatizada, operada por sistemas de IA, y la organización autónoma descentralizada (DAO)—. La novedad provocó un debate de primer nivel en la prensa internacional: a la columna de Milei y Sturzenegger en el Financial Times respondió Yuval Harari advirtiendo que no debe concederse personalidad jurídica a los agentes de IA, porque equivaldría a entregarles una «llave maestra» de los sistemas financiero y político. [8]

La objeción de Harari merece respeto y respuesta. La respuesta es que confunde la naturaleza de la institución que critica. Por más acostumbrados que estemos a convivir con sociedades comerciales, no debemos olvidar que dichas empresas no dejan de ser una ficción. La personalidad jurídica no es una llave que libera: es una correa que sujeta. Es la técnica de imputación más probada del derecho occidental: constituir un centro de imputación de derechos y obligaciones, dotado de un patrimonio que responde, un domicilio donde notificar y un foro ante el cual demandar. Los abogados lo sabemos mejor que nadie, porque trabajamos con esa técnica todos los días: la persona jurídica no fue inventada para emancipar a la empresa del derecho, sino exactamente para lo contrario —para poder demandarla, embargarla y ejecutarla

Un agente de IA sin personalidad jurídica es un agente que opera de hecho y no responde de derecho; un agente con personalidad jurídica es un demandado potencial que se somete a las mismas reglas que el resto. Harari, que quiere atar a la máquina, propone dejarla suelta; la reforma, a la que acusa de soltarla, la ata.

Si se me permite la autoreferencia, lo he sostenido en mi libro y es la clave de bóveda de toda esta discusión: cuando Harari expresa sus terrores —dictaduras digitales, armas fuera de control—, la respuesta liberal es que tenemos un antídoto, y se llama imperio de la ley. [9] Cualquier persona afectada por una decisión de una IA, sea estatal o empresarial, puede recurrir a un juez: esa es la mejor protección contra los abusos, porque la IA más poderosa del mundo no está por encima de la Constitución. [10] La Sociedad Automatizada no es una excepción a ese principio: es su aplicación. Somete al agente algorítmico al mismo estatuto de responsabilidad que rige para cualquier otro empresario.

En el plano del diseño fino, la propuesta más elaborada es la de Emiliano Kargieman, que ha imaginado «entidades legales autónomas» construidas sobre los principios de gobernanza de Elinor Ostrom: estatuto de alcance acotado, seguros, supervisión humana, sanciones graduadas, arbitraje escalonado. [11] La arquitectura es valiosa y su espíritu, correcto. [12] Mi única reserva —la he desarrollado in extenso en otro lugar— es de método: varios de sus mecanismos, que en un orden libre emergerían de la práctica, aparecen en su diseño como mandatos. El ejemplo más claro es el seguro obligatorio. No hace falta el mandato: en un régimen de responsabilidad plena, nadie contrata con un agente que no ofrece garantías, y el seguro emerge solo. Robert Murphy lo ha mostrado con precisión: el asegurador surge como garante de los contratos de su cliente sin que ninguna ley lo imponga, porque las contrapartes lo exigen como condición para tratar; y «bajo este sistema, las víctimas de un delito siempre son indemnizadas, de inmediato». [13] Para el abogado que asesore a operadores de estas entidades, la consecuencia práctica es directa: la póliza, la garantía y la reputación registral serán tan importantes como el estatuto. El mercado va a exigir lo que la ley, sabiamente, no impone.

IV. El fundamento: un derecho que se descubre

Detrás de la técnica hay una filosofía del derecho, y conviene explicitarla porque es la que da coherencia al conjunto. Hayek distinguió dos modos de producción jurídica: el nomos, derecho de la libertad —reglas abstractas, generales, de contenido predominantemente negativo, que se decantan de la práctica y la jurisprudencia—, y la thesis, derecho de la legislación —mandatos deliberados de una autoridad, orientados a fines concretos—. [14] Bruno Leoni mostró que el derecho romano clásico y el common law pertenecen al primer género: eran derecho que los juristas descubrían resolviendo casos, no derecho que un legislador dictaba de antemano. [15] Y entre nosotros Ricardo Rojas precisó el punto que suele malentenderse: el orden jurídico espontáneo «no significa ausencia de normas»; exige un marco de reglas de contenido negativo, descubiertas por vía jurisprudencial, que al prohibir la violación de derechos permiten que la sociedad se organice siguiendo las decisiones individuales. [16]

Una ley de normas supletorias es, exactamente, la traducción legislativa de esa filosofía. El legislador no impone el contenido del contrato social: ofrece un modelo por defecto y deja que las partes lo desplacen. Las soluciones buenas se copian, las malas se abandonan, y el derecho societario vivo se va decantando de la práctica profesional —de los estatutos que los colegas redactan, de los conflictos que litigan, de los precedentes que obtienen—. Kirzner describió ese proceso en el mercado de bienes: la competencia como descubrimiento. [17] La reforma lo habilita en el mercado de las formas jurídicas. Como escribí en mi libro: «El derecho no es una arquitectura rígida diseñada exclusivamente por un legislador omnisciente ni una serie de pronunciamientos aislados dictados por jueces desde una torre de marfil. Es, antes bien, un orden espontáneo, un sistema que evoluciona caso por caso, a través de las interacciones entre individuos, sus demandas, sus litigios y sus acuerdos». [18]

La alternativa —regular la novedad con minucia imperativa— tiene un costo que Hayek explicó de una vez y para siempre: el conocimiento relevante está disperso en millones de cabezas y no puede concentrarse en ninguna oficina. [19] Ningún regulador sabe hoy qué cláusulas necesitará una Sociedad Automatizada de logística en 2029, ni qué estructura de gobernanza convendrá a una DAO de crédito. Pretender escribirlo por adelantado no es prudencia: es la ilusión del conocimiento. Y Mises añadió la advertencia dinámica: cada intervención parcial engendra los desequilibrios que reclaman la siguiente. [20] El régimen minucioso de hoy es el régimen asfixiante de mañana.

V. Lo que el Senado debería corregir

Apoyar la reforma no es firmarla en blanco. Hay cinco puntos técnicos que el Senado debería corregir, y los enumero en orden de urgencia porque hacen a la solidez del edificio, no a su demolición.

Primero, el blindaje de los acreedores involuntarios. La libertad contractual es el mejor régimen para quienes eligen contratar; pero el trabajador y la víctima de un daño no eligieron a su deudor. Para ellos el sistema debe conservar y en todo caso evolucionar instituciones ya existentes, la inoponibilidad de la personalidad jurídica por abuso e infracapitalización, por ejemplo: el art. 144 del Código Civil y Comercial y la línea jurisprudencial que va de «Palomeque» a los precedentes laborales clásicos. [21] Que la ley lo diga con todas las letras, para que ningún intérprete lea la autonomía de la voluntad como licencia de fraude.

Segundo, la responsabilidad humana en la Sociedad Automatizada. El proyecto exige un representante humano para la DAO, pero no un responsable último para la sociedad operada por IA. Es una asimetría sin justificación: toda entidad automatizada debe tener identificado un humano —u otra persona jurídica con humanos al final de la cadena— que responda. La personalidad jurídica es una correa, dije; pues bien: la correa necesita una mano.

Tercero, el estándar de beneficiario final alineado con las Recomendaciones 24 y 25 del GAFI y con la Ley 25.246 reformada por la 27.739: la transparencia sobre quién está detrás no es enemiga de la libertad contractual; es su condición de credibilidad internacional. [22] Cuarto, la articulación concursal: eliminado el capital mínimo, el centro de gravedad de la protección de terceros se traslada a la responsabilidad de los administradores en la zona de insolvencia, y la ley debe coordinarlo expresamente con la Ley 24.522. [23] Quinto, la cuestión federal: el régimen registral debe articularse con los arts. 121, 122 y 75 inc. 12 de la Constitución y con las Leyes 26.047 y 27.444, invitando a la adhesión provincial en lugar de imponer desde el centro lo que las provincias deben consentir. [24]

VI. La abogacía ante la reforma

Termino donde debía terminar un artículo escrito para colegas: en nosotros. Una ley de normas supletorias transfiere poder del legislador a dos profesiones: la abogacía, que redactará los contratos, y la judicatura, que resolverá los conflictos. Ese es el verdadero sentido de la consigna que vengo sosteniendo hace años: necesitamos más jurisprudencia y menos ley —no anular al legislador, sino recomendarle moderación inicial y dejar que los tribunales vayan moldeando los criterios—. [25] El método ya demostró funcionar entre nosotros: cuando no había ley de responsabilidad de buscadores, la Corte fijó el estándar en «Rodríguez c/ Google», y esa doctrina judicial dio más seguridad jurídica que cualquier ley apresurada. [26]

Para la abogacía, la reforma es una devolución de jerarquía. En un régimen imperativo, el abogado societario es un tramitador de formularios; en un régimen supletorio, vuelve a ser un arquitecto de estructuras. Y algo más profundo: en el orden jurídico que se descubre, los abogados somos los portadores del conocimiento disperso de los conflictos sociales —los planteos que llevamos a la justicia son, ni más ni menos, los conflictos de la sociedad puestos a defender intereses individuales: la base del Estado de Derecho—. [27] Guardianes y artesanos del orden jurídico que surge de la experiencia social: [28] ese es el lugar que la reforma nos restituye, y habrá que estar a la altura.

Queda la otra mitad, y no la voy a edulcorar: los jueces. Un sistema de «menos ley, más jurisprudencia» descansa en tribunales capaces de comprender las consecuencias económicas de sus sentencias. Cuando un juez fije el régimen de responsabilidad de una Sociedad Automatizada estará poniendo precio a un riesgo, moviendo una prima de seguro, abriendo o cerrando un mercado. Un juez que ignore esto será —en la imagen de Bastiat— el mal economista que se atiene al efecto visible y desatiende los que es preciso prever. [29] La formación judicial argentina en la materia es, hoy, incipiente y de uso administrativo: enseña a usar la herramienta, no a juzgar el fondo. Lo que hace falta es otra cosa: análisis económico del derecho —Coase, Calabresi, Posner—, escuelas del pensamiento económico, historia de las ideas que laten detrás de cada doctrina. [30] Los colegios profesionales el Consejo de la Magistratura y las facultades públicas y privadas tienen aquí una tarea concreta y urgente: la capacitación de los jueces y de los candidatos a serlo.

La razón última es la que justifica nuestra profesión: no hay Estado de Derecho sin un entorno normativo en el que las personas puedan anticipar razonablemente las consecuencias legales de sus actos. [31] Esa previsibilidad, en el derecho que viene, la produciremos entre todos: el legislador que supo correrse, los abogados que redactaremos los contratos y los jueces que descubrirán, caso por caso, el derecho de las máquinas. La reforma le da a la Argentina una ley a la altura del siglo. A la profesión le toca darle la práctica; a la judicatura, los criterios. Empecemos.



[1]              Mensaje y proyecto de ley de reforma de la Ley General de Sociedades 19.550, remitido por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Senado de la Nación el 1 de junio de 2026 (documento parlamentario N.º 421980, «Refórmese la Ley General de Sociedades»). El texto puede consultarse en el portal del Senado; su numeración de articulado puede variar durante el trámite en comisión, por lo que las referencias de este trabajo son a los institutos y no a números de artículo.

[2]              Arts. 958 y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación: libertad de contratación y efecto vinculante del contrato válidamente celebrado. La raíz histórica es el art. 1197 del Código de Vélez: «Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma».

[3]              VÉLEZ SARSFIELD, Dalmacio, nota al artículo 2513 del Código Civil (hoy derogado): «El artículo 2513 original consagraba el carácter absoluto del derecho de propiedad privado (de hecho, el texto permitía al dueño "degradar la cosa y aun destruirla"). Vélez Sarsfield usaba esta cita para blindar la propiedad privada frente al Estado, argumentando que si el poder político empezaba a determinar qué era un "abuso", terminaría controlando el "uso" ordinario, aniquilando la libertad individual.

[4]              COASE, Ronald H., «The Nature of the Firm», Economica, vol. 4, 1937, y «The Problem of Social Cost», “Journal of Law and Economics”, vol. 3, 1960, pp. 1-44. En la biblioteca del autor: “The Essential Ronald Coase”, Essential Scholars, Fraser Institute, 2014. La firma existe porque economiza costos de transacción; las reglas jurídicas eficientes son las que reducen esos costos en lugar de multiplicarlos.

[5]              EASTERBROOK, Frank H. y FISCHEL, Daniel R., The Economic Structure of Corporate Law, Harvard University Press, Cambridge (Mass.), 1991: la sociedad como nexo de contratos (nexus of contracts), cuyas normas legales óptimas son las cláusulas supletorias que las partes razonables habrían pactado de haber previsto el punto.

[6]              NORTH, Douglass C., “Instituciones, cambio institucional y desempeño económico”, Fondo de Cultura Económica, México, 1990 (orig. Cambridge University Press, 1990): las instituciones son las reglas del juego de una sociedad; reducen la incertidumbre y estructuran los incentivos; su calidad explica el desempeño diferencial de las naciones.

[7]              BASTIAT, Frédéric, “Ce qu'on voit et ce qu'on ne voit pas” (1850): «Hay una sola diferencia entre un mal economista y uno bueno: el malo se atiene al efecto visible; el bueno tiene en cuenta tanto el efecto que se ve como aquellos que es preciso prever». Traducción del autor.: “The Law” y “The Bastiat Collection”.

[8]              MILEI, Javier y STURZENEGGER, Federico, «Argentina invites AI to free itself», “Financial Times”, 4 de junio de 2026; y la réplica de HARARI, Yuval Noah, «We should not grant legal personhood to AI agents», “Financial Times”, 8 de junio de 2026. La expresión «llave maestra» (master key) y la analogía con la Compañía Holandesa de las Indias Orientales pertenecen a la columna de Harari. Traducción del autor.

[9]              CARRANZA TORRES, Martín, “Libertad y Justicia en la era de la Inteligencia Artificial”, cit., cap. 4 («Entre Hobbes y Hayek»): «Cuando Harari expresa sus terrores (dictaduras digitales, armas fuera de control, etc.), la respuesta liberal es: tenemos un antídoto, se llama imperio de la ley».

[10]             CARRANZA TORRES, op. cit., cap. 4: «cualquier persona afectada por una decisión de IA (sea gubernamental o empresarial) puede recurrir a un juez para hacer valer sus derechos. Esa es la mejor protección contra abusos: la IA más poderosa del mundo no está por encima de la Constitución».

[11]             KARGIEMAN, Emiliano, «Autonomous Legal Entities: A Polycentric Framework for Machine Agency», publicado en el Substack del autor, 8 de junio de 2026. El marco propone un contenedor jurídico para agentes de IA con estatuto de alcance acotado, seguros, supervisión humana, sanciones graduadas y arbitraje escalonado, tomando como base los principios de diseño institucional de Elinor Ostrom.

[12]             OSTROM, Elinor, “Governing the Commons: The Evolution of Institutions for Collective Action”, Cambridge University Press, Cambridge, 1990.

[13]            MURPHY, Robert P., “Chaos Theory: Two Essays on Market Anarchy”, 2.ª ed., Ludwig von Mises Institute, Auburn, 2010 (1.ª ed., 2002), ensayo «Private Law», secc. II («Insurance»), p. 18: el asegurador actúa como garante (co-firmante) de los contratos de su cliente, y «bajo este sistema, las víctimas de un delito siempre son indemnizadas, de inmediato». Traducción del autor. El seguro emerge sin mandato porque las contrapartes lo exigen como condición para contratar.

[14]             HAYEK, Friedrich A., “Law, Legislation and Liberty”, vol. 1: “Rules and Order”, University of Chicago Press, Chicago, 1973, caps. 2, 5 y 6: distinción entre “cosmos” (orden espontáneo) y “taxis” (orden construido), y entre “nomos” (el derecho de la libertad, descubierto) y “tesis” (el derecho de la legislación, dictado). En la biblioteca del autor: “The Essential Hayek”, Fraser Institute, 2014, y ZANOTTI, Gabriel J., “Introducción filosófica al pensamiento de F. A. von Hayek”.

[15]             LEONI, Bruno, “Freedom and the Law”, expanded 3rd ed., Liberty Fund, Indianápolis, 1991 (1 ed., 1961); trad. esp.: “La libertad y la ley”, Unión Editorial, Madrid. El derecho romano clásico y el common law como derecho que los juristas descubren caso por caso, por oposición al derecho que una autoridad promulga. La tesis central: la certeza del derecho depende más de la continuidad jurisprudencial que de la producción legislativa.

[16]          ROJAS, Ricardo Manuel, «El orden jurídico espontáneo», “Libertas”, n 13, ESEADE, Buenos Aires, octubre de 1990: el orden espontáneo «no significa ausencia de normas»; exige un marco de reglas de contenido negativo, descubiertas por vía jurisprudencial, que al prohibir la violación de derechos permiten que la sociedad se organice siguiendo las decisiones individuales. Del mismo autor, «Sobre la necesaria separación del derecho y el Estado».

[17]          KIRZNER, Israel M., “Competition and Entrepreneurship”, University of Chicago Press, Chicago, 1973: la competencia como proceso de descubrimiento empresarial; el empresario detecta y corrige los desajustes que ningún planificador podría anticipar. En la biblioteca del autor: “The Economic Point of View”.

[18]          CARRANZA TORRES, op. cit., cap. 5 («El Derecho como proceso evolutivo»): «El derecho no es una arquitectura rígida diseñada exclusivamente por un legislador omnisciente ni una serie de pronunciamientos aislados dictados por jueces desde una torre de marfil. Es, antes bien, un orden espontáneo, un sistema que evoluciona caso por caso, a través de las interacciones entre individuos, sus demandas, sus litigios y sus acuerdos».

[19]          HAYEK, Friedrich A., «The Use of Knowledge in Society», “American Economic Review”, vol. 35, n 4, septiembre de 1945, pp. 519-530: el conocimiento relevante para la vida económica y social no existe concentrado en ninguna mente; está disperso, en fragmentos y a menudo en forma tácita, entre millones de personas.

[20]          MISES, Ludwig von, “Critique of Interventionism (1929): cada intervención parcial engendra desequilibrios que reclaman nuevas intervenciones, en una escalada cuyo término es el control total o el retorno al mercado.

[21]          CSJN, «Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro», Fallos 326:1062 (2003), sobre los límites de la extensión de responsabilidad a socios y administradores; y las líneas jurisprudenciales de la CNAT en «Delgadillo Linares c/ Shatell S.A.» y «Duquelsy c/ Fuar S.A.» sobre fraude laboral e inoponibilidad. El instrumento general vigente es el art. 144 del Código Civil y Comercial (inoponibilidad de la personalidad jurídica).

[22]          Estándares del GAFI (FATF), Recomendaciones 24 y 25, sobre transparencia y beneficiario final de personas y estructuras jurídicas; en el derecho interno, Ley 25.246 y sus modificatorias, en particular la Ley 27.739 (2024).

[23]          Ley 24.522 de Concursos y Quiebras. La eliminación del capital mínimo no exime de responder: torna más relevante, no menos, el régimen de responsabilidad de administradores en la zona de insolvencia.

[24]          Constitución Nacional, arts. 121 y 122 (poderes reservados de las provincias) y 75 inc. 12 (códigos de fondo); sobre los registros y su articulación federal, Leyes 26.047 y 27.444.

[25]          CARRANZA TORRES, op. cit., cap. 5 («Menos ley - más jurisprudencia»): «Necesitamos más jurisprudencia y menos ley. Esto no implica anular el rol del legislador; implica recomendar moderación legislativa inicial y dejar mayor margen a que los tribunales vayan moldeando criterios».

[26]          CSJN, «Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios», sentencia del 28 de octubre de 2014 (Fallos 337:1174): ante la ausencia de una ley de responsabilidad de buscadores, la Corte fijó el estándar por vía jurisprudencial (responsabilidad subjetiva; deber de actuar tras la notificación del contenido manifiestamente ilícito), brindando seguridad jurídica sin legislación apresurada.

[27]          CARRANZA TORRES, op. cit., cap. 5: «los abogados poseen ese conocimiento disperso, también disperso entre los distintos abogados individuales y los planteos que llevan a la justicia son, no más ni menos, que los conflictos de la sociedad, puestas a defender los intereses individuales. O sea, la base del Estado de Derecho».

[28]          CARRANZA TORRES, op. cit., cap. 5: los abogados como «guardianes y artesanos del orden jurídico que surge de la experiencia social».

[29]          BASTIAT, op. cit. en nota 8.

[30]          La tradición del análisis económico del derecho se remonta a COASE, «The Problem of Social Cost», cit.; CALABRESI, Guido, «Some Thoughts on Risk Distribution and the Law of Torts», “Yale Law Journal”, vol. 70, 1961; y POSNER, Richard A., “Economic Analysis of Law”, 1.ª ed., Little Brown, Boston, 1973.

[31]          CARRANZA TORRES, Martín, “El camino de la servidumbre a la libertad”, 2024, citado en “Libertad y Justicia en la era de la Inteligencia Artificial”, cap. 5: «no existe el Estado de Derecho si no existe un entorno normativo en el cual los individuos puedan anticipar razonablemente las consecuencias legales de sus acciones».