Por Liuba Lencova
El instituto de la intervención societaria.
Es
sabido que la intervención societaria es un instituto de carácter procesal, de
naturaleza cautelar, destinado exclusivamente a evitar que se diluyan los
efectos de una eventual condena en función de la acción principal y afecta el
funcionamiento ordinario del órgano de administración. Sumariamente puede
decirse que tiende a evitar que la conducta de los administradores agrave el
daño al interés social. Se ha dicho que es “una medida excepcional, adoptada
judicialmente, con base en petición de persona o entidad legitimada, con
invocación de causas graves que pongan en peligro a la sociedad o le puedan
causar un daño actual o inminente, derivadas de la actuación de uno o varios
administradores, de carácter cautelar, precautoria y accesoria de la acción de
remoción, con la finalidad de salvaguardar la vida de la sociedad, el interés
social y evitar que los hechos en que se fundan puedan adquirir con el
transcurso del tiempo una mayor gravedad.”
[1]
En
la Ley General de Sociedades (“LGS”) se reconocen dos clases de intervenciones,
dependiendo del sujeto con legitimación activa para solicitarla y el interés
protegido. En primer lugar, aquella prevista en los artículos 113 a 117 LGS que
necesariamente debe preservar y proteger el interés social de la sociedad. En
esa clase de intervención la legitimación activa esta en cabeza de los accionistas,
síndicos o Consejo de Vigilancia (según quien ejerza la función de órgano de
fiscalización), debiendo fundarse la petición en protección del interés social,
en definitiva, en protección de la sociedad. A su vez, la intervención prevista
en el artículo 303 de la LGS debe ser peticionada por la autoridad de contralor y se funda en
protección al interés general de la comunidad.
[2]
En
este último supuesto, la justicia se ha pronunciado favorablemente por la
intervención de la sociedad cuando se compromete el interés general -o sea, no
necesariamente el interés social-, decretando la intervención de la sociedad a
pedido de la autoridad de contralor.
[3]
Ambas
intervenciones tienen algunas diferencias sustanciales entre sí; en el primer
supuesto referido, cuando quien solicita
la intervención es el órgano de contralor no se requiere que se agoten las vías
internas, recaudo que sí procede cuando quien peticiona la intervención es el
accionista. Sin embargo, ambas tienen una similitud que importa remarcar, la
intervención no puede ser declarada por una autoridad del Estado nacional,
provincial o municipal.
[4]
, en ambos supuestos,
quien se siente con derecho de pedir la intervención, sea en protección del interés
social o del interés general debe peticionarlo ante el juez y es este último
quien debe decretar la intervención, designar el interventor, fijar el grado y plazo
de la intervención.
[5]
El
instituto previsto en la LGS resulta así un remedio totalmente distinto al
supuesto de la intervención administrativa dispuesta por decreto o un acto
administrativo, que difiere sustancialmente del remedio previsto en la LGS.
La intervención en las ex Sociedades del Estado y las
Sociedades de Economía Mixta.
Apenas
asumida la administración que resultara electa en diciembre del año 2023 se
sancionó el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 el cual, entre otras
cuestiones, deroga la ley 20.705 de sociedades del estado y el decreto ley Decreto-Ley
N° 15.349/46 que creaba las sociedades de economía mixta, eliminando a ambas
como formas típicas posibles de adoptar por el estado empresario. El DNU
citado, en su artículo 48 establece que tales sociedades se transformarán en
sociedades anónimas y quedan sujetas a lo normado en la LGS., estableciendo que
quedarán comprendidas en el inciso 3 del artículo 299 LGS, sin gozar de ventaja
o beneficio alguno.
[6]
En
consecuencia, cualquier sociedad de estas características queda, por virtud de
la antedicha norma, bajo la órbita de la LGS y en consecuencia le es aplicable
dicha normativa a todos los efectos. Si bien escapa al tema de esta mención es
importante preguntarse que sucede con aquellas sociedades que han perdido
tipicidad por la derogación del tipo y no se han transformada adoptando el tipo
sociedad anónima como prevé el DNU. ¿Serán sociedades de la sección IV de la
LGS?
Posteriormente,
la ley 27.742 denominada “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de
los Argentinos”, sancionada luego del mencionado DNU, establece en los hechos una
fenomenal diferenciación entre las sociedades en las cuales el Estado Nacional
es accionista, con aquella cuyo capital esta en mano de privados, permitiendo,
en el caso de las primeras la intervención por el propio accionista, es decir,
al mismo sujeto que designa los administradores, sin intervención de la
justicia, otorgándole una facultad exorbitante al Poder Ejecutivo Nacional. En
efecto, la norma autoriza al “Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por el
plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, … Empresas y Sociedades
del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las
Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de
Economía Mixta …. donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en
el capital o en la formación de las decisiones societarias (incisos b) del
artículo 8° de la ley 24.156).”
La
normativa establece que “el interventor ejercerá las competencias del órgano de
administración y dirección y actuará: (i) conforme a lo ordenado en el acto de
intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional; y (ii) bajo la
supervisión y control de tutela del ministro bajo cuya jurisdicción el ente actúa.”
Aun
más, la misma ley acepta que las competencias y funciones del administrador
pueden ser ampliadas, sustituyendo al órgano de gobierno, estableciendo que “En
caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas
societarias, los síndicos en representación del sector público nacional serán
designados por el Poder Ejecutivo, según la propuesta del ministro referido en
el párrafo anterior, cuando así corresponda.”
Como
ejemplo se pude la intervención de Casa de Moneda SE, en cuyo decreto de
intervención se puede observar que entre las facultades del interventor se
menciona “ adoptar los recaudos necesarios para transferir de la sociedad a
terceros los servicios que presta dicha sociedad, el personal, los bienes
muebles e inmuebles, marcas, registros, patentes, licencias y demás bienes
inmateriales y todos aquellos bienes que a la fecha de dictado del presente se
encontraren afectados a los servicios que presta la sociedad” en donde se
advierte que la norma elimina la distinción propia de la estructura orgánica de
toda persona jurídica tratando en forma promiscua facultades que en cualquier
sociedad corresponde a una decisión de la asamblea, otorgándosela al
interventor quien ordinariamente, bajo
el instituto de la intervención, ejerce la función administradora .
[7]
Por
otra parte, ignora el régimen de fiscalización de las sociedades en donde el
Estado Nacional tiene una posición mayoritaria como accionista. Recuérdese que
los síndicos en representación del sector público nacional son nombrados por la
Sindicatura General de la Nación, órgano independiente del ministro bajo cuya
órbita está la sociedad.
Conclusiones
El
DNU 70/2023, a pesar de establecer que todas aquellas sociedades cuyo capital
en forma total o parcial está en manos del Estado Nacional se rigen por la Ley
General de Sociedades, permite una especie de autointervención pues es el
propio accionista quien dicta el acto administrativo de intervención de una
sociedad cuyo capital le pertenece lo cual bien puede lograrse ejerciendo las
funciones propias de único integrante del órgano de gobierno. Se verifica así
una innecesaria invasión del derecho administrativo en el derecho societario y
una intervención que no tiene sustento normativo bajo la LGS a la cual remite
el DNU y que se supone rige, partir de su entrada en vigencia a las sociedades
cuyo accionistas es el estado Nacional.
La
norma no es necesaria por cuanto si se pretendía sustituir el directorio o
alguno de los directores, el accionista, en este caso el Estado Nacional puede
ejercer el derecho de remover al director con o sin causa, en particular
teniendo en cuenta que el derecho a remover a los administradores de una
sociedad por acciones no puede ser limitado estatutariamente.
Pero
lo grave de este “nuevo remedio” resultante de ejercer facultades del
accionista Estado de inmiscuirse en la estructura orgánica se aplicaría incluso
en aquellas sociedades en la cuales el Estado no es titular de la totalidad del
capital social, sino eventualmente de una mayoría que forma la voluntad social dejando
al accionista privado en una situación de desprotección.
La
Ley General de Sociedades no permite la intervención judicial del órgano de
gobierno, en ninguna de las dos clases de intervenciones que se han mencionado.
La ley 27.742 expresamente prevé tal situación, eliminando además a la SIGEN
como órgano de contralor.
Comparto
la idea que “la intervención sólo procede ante situaciones extraordinarias,
como ultima ratio, el acto administrativo debe demostrar fundadamente las
razones que llevan a tomar esta medida, porque cuanto más excepcional resulta
ser aquélla, mayor debe ser la justificación para su procedencia, de modo que a
posteriori los jueces puedan ejercer un control judicial suficiente sobre la
cuestión.
[8]
En
definitiva, cualquiera que sea el interés que se busque proteger con la
intervención de las ex Sociedades del Estado o de Economía Mixta, en tanto se
las ha “transformado ope legis” en personas jurídicas del derecho privado, la
ley 27.742 incurre en un magno error legal al pretender utilizar un remedio
excepcional que si bien en la esencia no altera lo que el Estado, como único
socio podría realizar como órgano de gobierno, no es admisible que se expanda
rompiendo la estructura requerida por la LGS en aquellas sociedades en donde el
Estado no es el único socio, supuesto en dónde lo correcto es tramitar por la vía
judicial el pedido de intervención y, por tanto, someterse al rigor impuesto por
la Ley General de Sociedades para aplicar un instituto de excepción
***
[1] ROITMAN, Horacio, Ley General de Sociedades Comentada y Anotada, 3ª edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley 2022, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, págs. 373.
[2]
ARTICULO 303. — La autoridad de contralor está facultada para solicitar al juez
del domicilio de la sociedad competente en materia comercial:
1º) La suspensión
de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el
estatuto o el reglamento;
2º) La
intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando ella
haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de
capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al
público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del
artículo 301, inciso 2.
La intervención
tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello
posible, disolución y liquidación;
3º) La disolución
y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del
artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2 de dicho artículo.
[3]
En
un caso que tuvo bastante repercusión se hizo lugar a la intervención
solicitada por la IGJ señalando que “en el supuesto del art. 303 inc. 2 de la
LGS, el deber del Estado de corregir los conflictos que se sitúen en la
sociedad comercial encuentra sustento en la defensa de la seguridad jurídica
hacia quienes creyendo en ese ente han transmitido parte de sus ahorros. Y a
Zoe Capital S.A. se le atribuye precisamente haber desarrollado una
intermediación o captación (acaso escudada en supuestos servicios “educativos”
o afines) sin la debida autorización; cuestión que prima facie afectaría
gravemente el interés público (art. 301 inc. 2, LGS). En este último supuesto,
existe un interés superior de la comunidad, que la propia sociedad comercial no
está interesada en corregir por los beneficios que puede llegar a obtener, y en
consecuencia se requiere del Estado “pretensor” que se entrometa -excepcional
pero legítimamente- en ella” Juzgado Comercial 14, Secretaria 28, autos
“Inspección General de Justicia c/Zoe Capital S.A. s/medida precautoria, Expte.
2899/2022
[4]
La
intervención cautelar de una sociedad anónima licenciataria de un servicio
público para ser válida debe encontrar sustento en una norma legal que habilite
al ente regulador pertinente a disponer tal medida, máxime cuando ella sólo
puede ser cumplimentada dentro del domicilio social de la persona jurídica
intervenida y tomando conocimiento de los libros y demás documentación
societaria de la misma. CNCAF,
Sala I, Transportadora de Gas del Norte S.A. c. Resolución I/587/08 – ENERGAS, TR
LALEY AR/JUR/3323/2009.
[6]
ARTÍCULO 48.- Las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquier
sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades
Anónimas. Esta disposición comprende a las Empresas del Estado que no tengan
una forma jurídica societaria, las Sociedades del Estado, las Sociedades
Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía
Mixta y todas aquellas otras organizaciones societarias donde el EN tenga participación
en el capital o en la formación de las decisiones societarias y no se
encuentren constituidas como sociedades anónimas. Las Sociedades Anónimas
transformadas estarán sujetas a todos los efectos a las prescripciones de la
LGS … en igualdad de condiciones con las sociedades sin participación estatal y
sin prerrogativa pública alguna.
ARTÍCULO 49.-
Sustitúyese el inciso 3°) del artículo 299 de la LGS … por el siguiente: “3º)
Sean de participación estatal, ya sea por la participación del Estado nacional,
los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios
y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto.”
ARTÍCULO 50.- Las empresas en las que el Estado nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni podrá el EN disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga. Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023.
[7] Dto. 964 del 30 de octubre de 2024
[8]
ALFONSO,
María Laura, La intervención de intercargo y la resolución 324/2013, TR
LALEY AR/DOC/6836/2013.