Por María Cristina Tapia Sasot
1.
Introducción
Contribuyo
con esta colaboración con la Revista del Colegio, comentando la Resolución Nro.
5/2025 de la Inspección General de Justicia, sobre transformación societaria,
dictada el pasado 10 de Febrero.
Como
docente universitaria, y profesional dedicada, desde hace más de 35 años, al
derecho mercantil, no puedo omitir señalar que el contexto histórico deviene importante
para ubicarnos en tiempo y espacio, sobre todo cuando nos referimos a
disciplinas donde los usos y costumbres revisten vital importancia.
Por
ello, entiendo procedente comenzar este artículo, partiendo de los derechos que
emanan de nuestro sistema constitucional; que, a pesar de contar con más de un
siglo y medio, demuestra que lo escrito ayer, continúa hoy plenamente vigente.
2.
Las
Bases de Alberdi
Juan Bautista Albedi, padre de nuestra Constitución Nacional, en sus famosas “Bases y puntos de partida para la Organización Política de la República Argentina” de 1852, señalaba que “La patria debe mucho a sus nobles corazones y espíritus altamente cultivados en ciencias morales, pero más deberá en lo futuro, en materias económicas, a simples comerciantes y a economistas prácticos, salidos del terreno de los negocio” [1] .
No cabe duda que las actividades mercantil e industrial, constituyen motor del progreso que soñaba Alberdi. Así lo dice en las Bases, al referirse a la educación, señalando que: “El plan de instrucción debe multiplicar las escuelas de comercio y de la industria, fundándolas en pueblos mercantiles. Nuestra juventud debe ser educada en la vida industrial, y para ello debe ser instruida en los artes y ciencias auxiliares de la industria [2] .”
Para
ello propuso que “Todos
deben disfrutar constitucionalmente, no precisamente por tratados: De la
libertad de comercio,…
[3]
”, enumerando, a
continuación, otros derechos individuales, que luego quedaron plasmados en su
proyecto de Constitución Nacional, en el art. 16 (que inspiró el actual art. 14
de la C.N.).
Así, aquella norma, rezaba: “Art. 16: La Constitución garantiza los siguientes derechos a todos los habitantes de la Confederación, sean naturales o extranjeros: De la Libertad. Todos tienen la libertad de trabajar y ejercer cualquier industria; -De ejercer la navegación y el comercio de todo género….-De disponer de sus propiedades de todo género y en toda forma; - De asociarse y reunirse con fines lícitos… [4] ”.
Sin perjuicio de los ideales liberales que imperaban en la época, y que quedaron plasmados en sus ideas, Alberdi plasmó, además, en las Bases, un detallado análisis de las constituciones y proyectos constitucionales de las ex-colonias españolas en América; señalando -en base a la experiencia- las cuestiones que atentaban contra el progreso. Así, señaló expresamente que “Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar o escamotear las libertades y garantías constitucionales” [5] .
Releer
a Alberdi, nos recuerda no solo lo que aquellos fundadores de nuestra Patria
soñaron hace más de un siglo y medio; sino también la capacidad de estudio y
análisis que aquéllos poseían, en una época donde sólo contaban con escuetas vías
de comunicación e información. Al mismo tiempo, nos confronta con los fracasos sufridos,
durante gran parte de los últimos más de 90 años (con sólo algunos períodos de desahogo),
como consecuencia de políticas económicas puestas en práctica por diversos
gobiernos de nuestra República, añorando entonces el liberal sueño alberdiano.
3.
El
contexto actual
El
actual gobierno del Presidente Javier Milei, retoma las ideas liberales, y ha
venido emitiendo normas en procura de una desregulación económica. No en vano, apenas
asumido su cargo, a fines de 2023, dictó el DNU 70/2023 denominado “BASES PARA
LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”.
Esta
norma, que cuenta con más de 16 capitulos y 366 artículos, que deroga numerosas
regulaciones e introduce modificaciones al Código Civil y Comercial de la
Nación, es elocuente en los motivos que señalan sus considerandos; resultando
destacar algunos de sus preceptos, pues adelantan conceptos que resultan de
utilidad para interpretar la Resolución IGJ Nro. 5/2025.
Así,
el Decreto Nro. 70/2023 indica que resulta fundamental, para “…acotar los
riesgos de la actividad económica…”; dotar al sector (en el decreto se
refiere a la actividad aseguradora) de “…mayor flexibilidad”.
Sus
considerandos señalan, asimismo, que “… las relaciones civiles también
necesitan ser liberadas de regulaciones paternalistas excesivas.”,
introduciendo modificaciones al capítulo de contratos del Código Civil y
Comercial de la Nación, en base a los siguientes motivos: “Que es preciso
recordar que el artículo 1197 del Código Civil redactado por Dalmacio VÉLEZ
SARSFIELD, que estuvo vigente desde 1869 hasta 2015, establecía que ‘Las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma’. Este precepto, profundamente liberal, fue
a lo largo de los años socavado por sucesivas teorías regulatorias que
descreyeron de la capacidad de los individuos para determinar su propio
destino, y que el Estado estaba en mejores condiciones que las personas para
saber lo que necesitaban. Que, en concordancia con ello se unificó el CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, incluyendo normas imperativas que impiden a las
partes decidir sobre la forma, contenido y ejecución de los contratos, llegando
algunas veces a imponer requisitos desmesurados para la validez de esos
acuerdos. Que, en ese marco, es menester modificar las regulaciones del CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN que obstruyen el ejercicio de las libertades
individuales en el ámbito contractual”.
Si
consideramos a las sociedades, en su concepción más clásica, un contrato
plurilateral de organización; resulta lógico que el liberal espíritu del actual
gobierno persiga esta línea, en contra de “…imponer requisitos desmesurados
para la validez de los acuerdos…que obstruyan el ejercicio de las libertades
individuales en el ámbito contractual.”
4.
La
actual Inspección General de Justicia
Conforme
su ley organica, la Inspección General de Justicia “… tiene a su cargo las
funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de
Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las
sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el
extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su
objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de
representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de
capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones
[6]
”.
En
uso de sus facultades, y conteste con los criterios del actual Poder Ejecutivo
Nacional -señalados en el punto 3 precedente-, el actual Inspector General de
Justicia, Dr. Daniel Roque Vítolo, ha logrado desregular el sector de su
competencia, derogando resoluciones, y emitiendo nuevas normativas tendientes a
flexibilizar el campo de las sociedades.
Uno
de los antecedentes al dictado de Resolución Nro. 5/2025, emana de lo que
estableciera la Resolución General 15/2024 emitida durante el mes de Julio del
año pasado.
Los
considerandos de aquella resolución resultan elocuentes en el espíritu de
cambio y flexibilización, eliminando disposiciones “….que en numerosas
oportunidades fueron declarados nulos e inconstitucionales por parte de los
tribunales judiciales de alzada, no sólo en cuanto a su contenido —por resultar
violatorios del régimen legal vigente o por constituir una antijuridicidad
respecto de los casos específicos cuestionados o por resultar, directamente,
arbitrarios— sino también —en otros supuestos— por haberse establecido y
declarado la ausencia absoluta de facultades por parte del Organismo para
disponer exigencias o imponer conductas a los administrados que sólo estaban
reservadas a la competencia del Poder Legislativo.
[7]
”
Más de 170 años después del nacimiento de sus Bases, cabe presumir la satisfacción que experimentaría Alberdi, al enterase que su ideal, en cuanto a que “Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar o escamotear las libertades y garantías constitucional” [8] ,-frase citada anteriormente- haya adquirido nueva vigencia en nuestra Nación.
Y
ello, en tanto, volver a las fuentes, es volver a la Constitución Nacional. Por
ello, la Resolución IGJ Nro. 15/2024 encuentra su motivación en la libertad, al
dejar sin efecto aquellas resoluciones que “… conformaron un inadecuado
avance ilegal e ilegítimo del Estado en el ámbito de reserva legal y de
libertad que constitucionalmente le fuera conferido a los ciudadanos por parte
de la Constitución Nacional, conformando un avasallamiento de las garantías otorgadas
por nuestra carta magna en este campo
[9]
.”
Entre las disposiciones enumeradas en aquella Resolución, que ocasionaban tal “…avasallamiento de garantías…”, pueden señalarse las siguientes:
(i)
limitación del plazo de duración de las sociedades;
(ii) autoasignación, por parte del Organismo,
de la facultad de determinar si las sociedades debían contar con un objeto
social único, y exigir, a su arbitrio, cuál era el capital social que debían
poseer las que solicitaban su inscripción en el Registro Público, como
condición para obtenerla;
(iii)
imposición de obligarlas a incluir e inscribir, en el legajo societario, el
texto completo de las constancias de deliberaciones de los órganos sociales en
reuniones en las cuales se tomaran decisiones registrables, en violación de lo
dispuesto por el art. o 18 de la CN que garantiza la inviolabilidad de los
papeles privados;
(iv) habilitación de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA para fiscalizar operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por
sociedades constituidas bajo determinados tipos societarios, aún en localidades
del resto del país y fuera de la jurisdicción y competencia del Organismo;
(v)
disposición de inhabilitaciones, respecto a poderes otorgados a sujetos
domiciliados en el extranjero;
(vi)
impedimento para que sociedades constituidas en el extranjero, debidamente
inscriptas en otros Registros Públicos de Comercio de la Repúblca Argentna, pudieran
operar en Capital Federal, o participar de sociedades con domicilio en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin una previa y nueva
inscripción en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA;
(vii) impedirmento para que sociedades
constituidas bajo la Sección IV del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984)
y sus modificatorias, puedieran fusionarse con sociedades constituidas conforme
a algunos de los tipos previstos en el Capítulo II de la mencionada ley, sin
haber llevado a cabo previamente el procedimiento de subsanación previsto en el
artículo 25 del mencionado cuerpo legal;
(viii)
obstaculización sistemática de la inscripción y operación de las sociedades
constituidas bajo el tipo de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS); entre
otras.
La
Resolución IGJ Nro. 15/2024, nos traza los objetivos, nos señala que ahora la
motivación es diferente. Se trata de “…corregir la crisis terminal que
enfrenta la economía argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún
mayor y mucho más grave de la situación social y económica, se debe reconstruir
la hoy deteriorada capacidad de los operadores económicos y de las
organizaciones de la sociedad civil, de poder llevar adelante emprendimientos
de producción e intercambio de bienes y prestación de servicios en el mercado;
y una de las vías más efectivas para que tal reconstrucción se pueda lograr es
—sin duda— la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que
impiden el normal desarrollo y desenvolvimiento de las empresas, promoviendo al
mismo tiempo una mayor inserción de nuestro país en el comercio mundial.”
[10]
Su
finalidad consiste en otorgar herramientas a la inversión extranjera
[11]
como motor del crecimiento económico y la modernización de sus
infraestructuras, -ya que las inversiones suelen mejorar la competitividad y
aportan tecnología-; la creación de nuevas empresas, que se expandan las
existentes, fomantándose el empleo formal y de calidad, reduciendo el grado la
pobreza y desigualdad que sufría Argentina. Además, lograr generar un perfil exportador,
mejorando la producción.
[12]
En definitiva, lo que se persigue, es “…un nuevo cuerpo normativo, que
refleje el contenido, el espíritu y los objetivos perseguidos por los
fundadores de la República, expresados en la Constitución Nacional y vinculados
con las garantías consagradas en los artículos 14, 17, 18, 19 y concordantes de
ese cuerpo normativo, en un ámbito democrático y con respeto del principio de
legalidad, de reserva legal y de la jerarquía de las normas involucradas
[13]
.”
Tales
principios de legalidad, incluyen considerar recaudos respecto de otras
personas jurídicas privadas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y
Comercial de la Nación, incluyendo a las sociedades comprendidas en la Sección
IV, del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en
cuanto personas jurídicas privadas incluidas en el concepto de “sociedades”.
Por ejemplo, que cuenten con la posibilidad de acceder voluntariamente a la
obtención de los registros previstos en los artículos 322 y 323 del mencionado Código.
[14]
5.
La
Resolución IGJ Nro. 5/2025
En
una reciente charla de la Comisión de Derecho Comercial, celebrada en la sede
de nuestro Colegio, con presencia del Señor Inspector General de Justicia, Dr. Daniel
Roque Vítolo -siguiendo los antecedentes marcados por la Resolución Nro.
15/2024-, éste recalcó que el corazón de esta nueva Resolución IGJ Nro. 5/2025
sobre “transformacion societaria”, consiste no sólo en respetar a
rajatabla, sino también fomentar la libertad; uno de los valores más preciados,
y tantas veces cercenado, garantizado por nuestra Constitución.
Recordó
que si bien la Resolución resulta novedosa en materia societaria; uno de los
cometidos actuales de la Inspección General de Justicia, consiste -como fue señalado
precedentemente-, en dar herramientas para atraer inversiones de capital,
favoreciendo un mercado dinámico aunque estable.
Además
busca incentivar la capacidad del emprendedor, empoderándolo, fomentando la
competencia y la eficiencia; e imponiendo sólo aquellas restricciones que resulten
necesarias, reduciendo la posibilidad de generación de corrupción y favoreciendo
la transparencia, en una economía cada vez más globalizada.
Por
ello, conforme señaló el Señor Inspector General, el derecho societario debe
tributar al derecho empresario, confiriéndole estructuras cada vez más
eficientes, con la finalidad que efectivamente funcionen en el mercado. Así, a
título de ejemplo, recordó las sociedades de hecho e irregulares, que eran
utilizadas por gran parte de la ciudadanía, en lugar de las sociedades
tipificadas.
Continuó
expresando, el Dr. Vitolo, que las sociedades deben hoy adaptarse a un nuevo mundo
tecnológico, consistiendo “la flexibilidad” en la regla actual.
Para
ello, citó los conceptos del prestigioso Edmund Phelps, galardonado con el Premio
Nobel en Ciencias Economicas de 2006, acerca de su teoría de “masilla-arcilla”;
que ya había desarrollado el Dr. Vitolo en uno de sus artículos, cuya parte
pertinente se transcibe a continuación:
“Según
Phelps, se puede modelar la masilla para armar un castillo y después recuperar
la forma original, o seguir moldeándolo y amasándolo de tiempo en tiempo para
modificarlo, crear nuevas formas u objetos, sin que el elemento pierda su
maleabilidad. Contrariamente, la arcilla también es totalmente maleable
mientras se está trabajando con ella, pero al momento en que se crea el objeto
—p. ej., un jarrón— y se lo hornea, no hay forma de volver atrás, porque el
cuerpo se torna absolutamente rígido.
Es
decir que las estructuras construidas con masilla permiten no solo la
maleabilidad constructiva y de desarrollo (51), sino que los impactos pueden
ser también absorbidos y contrarrestados con muy poco esfuerzo e insumiendo
poca energía; contrariamente, en las piezas construidas con arcilla, una vez
consolidado el objeto, el impacto no puede absorberse fácilmente, sino que
produce fisuras y hasta —eventualmente— puede provocar la ruptura o la pérdida
total del objeto. La modificación del objeto es —entonces— imposible o muy
costosa y conlleva un esfuerzo y un proceso de enorme complejidad.”
[15]
Por
ello, conforme señaló el Dr. Vitolo, el concepto clave -que persigue la
normativa actual en materia societaria- consiste en que sea estable pero no rígida;
y que nuestro ordenamiento actual, si
bien establece tipos sociales rígidos, no los convierte en obligatorios desde
hace diez años, salvo para algunas actividades reguladas, como la relacionada
con seguros o entidades financieras.
Las
sociedades comprendidas en la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550
(T.O. 1984) y sus modificatorias, que fueron incluidas en la actual Ley General
de Sociedades, permiten nuevas opciones; como contar con distintos sistemas de
evaluación, o realizar aportes que no pueden realizarse en los tipos
societarios regulados.
La
realidad actual nos debe llevar a recurrir a nuevas conexiones e ideas, donde
prime la libertad económica, donde el derecho societario sirva para que las
cosas se hagan; es decir, para crear un marco empresario competitivo.
Por
ello, la Resolución Nro. 15/2024 propone un cambio paradigmático en materia
societaria: mayor flexibilización en la constitución de la sociedad, en la
relación entre el organismo y sus administradores. Y, retomando al ejemplo de
Phelps; si se elegía transformar una sociedad el rumbro era otra sociedad típica,
no se podía salir de este encuadre. Es el modelo masilla-arcilla. Si el negocio
real cambia, no puede retroceder, sino sólo transformarse en otra sociedad
tipica.
La
Resolución IGJ Nro. 5/ 2025 admite la transformación inversa. Es decir, antes sólo
podía transformarse una sociedad típica en otra sociedad típica; o una sociedad
atípica en una sociedad típica. Ahora la Inspección General de Justicia
permitirá la registración de esta sociedad, transformada de típica a atípica.
En
definitiva, puede efectivizarse la libertad de transformación, que en forma
genérica está consagrada en el art. 162 del Código Civil y Comercial de la
Nación, cuando señala: “ARTICULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las
personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos
previstos por este Código o por la ley especial. En todos los casos es
necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas
jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del
estatuto.”
Refiriéndonos
al texto concreto de la Resolución Nro. 5/ 2025 de la Inspección General de
Justicia, ésta comienza con considerandos que analizan exhaustivamente el
instituto de la transformación societaria, citando doctrina y jurisprudencia
sobre el tema.
Ahora
bien, la Resolución en sí no legisla ni modifica este instituto, solo indica que
“…tomará razón e inscribirá en el Registro Público a su cargo aquellos actos societarios correspondientes a sociedades con domicilio en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e inscriptas en dicho
registro, constituidas bajo alguno de los tipos indicados en el Capítulo II de
la Ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y en el Título III de la Ley Nº
27.349 que decidan transformarse, en los términos del artículo 162 del Código
Civil y Comercial de la Nación, en sociedades incluidas en la Sección IV del
Capítulo I de la Ley Nº 19.550 y que cumplan con los recaudos que se indican en
esta resolución.
[16]
”
(el subrayado me pertenece)
El
segundo artículo de la Resolución enumera los requisitos a cumplirse dentro de
los tres meses de realizada la transformación, para su registración: Testimonio
por escritura pública o instrumento privado original del acto que instrumente
la transformación y sus requisitos; Balance especial de transformación; Dictámen
contable; Publicaciones; etc.
El
tercer artículo, señala que, cumplidos los requisitos del artículo segundo, se tomará
nota marginal de cancelación de la sociedad en el libro de registro en el cual
obre la inscripción de su constitución; y el artículo cuarto señala, finalmente, que
la sociedad deberá dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo
398, inciso 8)
[17]
,
de la Resolución General I.G.J Nº 15/2024 en caso de optar por: a) la
transferencia de los libros rubricados que correspondan, acreditando el inicio
del trámite con los alcances establecidos en el artículo 405 de la Resolución
General I.G.J Nº 15/2024, o b) la discontinuación de todos sus libros
rubricados y la posterior solicitud de rúbrica de nuevos libros. Agregando que
“La sociedad podrá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 398,
inciso 8) de la Resolución General I.G.J Nº 15/2024 en forma simultánea con el
trámite de transformación autorizado en esta Resolución, en cuyo caso la
inscripción de la entidad en el libro “Sociedades de la Sección IV” para la
transferencia de los libros ya rubricados o el otorgamiento de las rúbricas de nuevos
libros, se efectuará una vez formalizada la anotación de la cancelación
establecida en el artículo 3º de la presente Resolución General.” El último artículo quinto, es de forma.
En
definitiva, la Resolución que nos ocupa, solo se refiere a un procedimiento
registratorio, que incorpora la posibilidad que una sociedad pueda ahora transformarse
en una sociedad de la Sección IV del Capítulo I de la Ley Nro. 19.550.
Como
señaló el Dr. Vitolo, se cierra un círculo vicioso: Hay más libertad para
moverse. Y como fue indicado precedentemente, permite ir de la tipicidad a la
atipicidad, lo que otorga más opciones, y libertad para emprender, cambiar e innovar.
Así
como la evolución económica se entiende mejor desde la perspectiva “masilla-arcilla”,
que desde la óptica “masilla-masilla”; las estructuras societarias -que
son sólo herramientas jurídicas- deben reflejar entonces, también esta realidad.
Esperemos
entonces que todos estos cambios hacia una mayor libertad, cumplan su objetivo
de conferirnos mayor crecimiento económico, y continuar con los sueños
-truncados durante muchas décadas- de los creadores de nuestra Carta Magna y su
sistema jurídico liberal.
***
[1]
Alberdi,
Juan B., Bases y puntos de partida para la Organización de la República
Argentina, Librería El Foro, Buenos Aires, 2017, pag. 25.
[2] Alberdi, ob. Cit. Pág. 47.
[3]
Alberdi,
ob. Cit. Pág. 82.
[4]
Alberdi,
ob. Cit. Pags. 183 y 184.
[5] Alberdi, ob. Cit .Pag. 67.
[6]
LEY
N° 22.315 ARTICULO 3
[7]
Ver
Resolución IGJ Nro. 15/2024, considerando 3.
[8] Alberdi, ob. Cit .Pag. 67.
[9]
Resolución
IGJ Nro, 15/2024, Considerando 4
[10]
Resolución
IGJ Nro. 15/2024, Considerando 9
[11]
Resolución
IGJ Nro. 15/2024, Considerando 10
[12]
Resolución IGJ Nro.
15/2024. Considerando 12
[13] Resolución IGJ Nro. 15/2024 Considerando 21
[14]
Resolución
IGJ Nro 15/2024 Considerando 26 y 27.
[15]
Vitolo,
Daniel R.: “El COVID-19 y las SAS. Las ventajas de la masilla sobre la arcilla
en tiempos difíciles”, LA LEY
08/06/2020, 08/06/2020, Cita Online: AR/DOC/1558/2020.
[16]
Resolución
IGJ Nro. 5/2025, artículo 1.
[17] Conforme Resolución IGJ Nro. 15/2024 “Sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550. Las sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550, a los fines de proceder a la individualización y rúbrica de libros, deberán cumplir con los recaudos dispuestos por los artículos 395 y 396 de las presentes Normas, consignar el C.U.I.T. de la sociedad y, en su primera presentación, adjuntar el formulario de solicitud de inscripción.”