Por Miguel del Pino y Pilar Moreyra [1]
I.
Introducción
Las
cláusulas de no competencia son de suma relevancia en tanto estas impactan en
diversas aristas de nuestras transacciones diarias. Como tal, consisten en
acuerdos contractuales que restringen a una persona (generalmente un empleado)
de trabajar en una empresa competidora o iniciar un negocio similar después de
haber finalizado su relación laboral con su antigua empresa empleadora.
Asimismo, podemos vislumbrar la inclusión de este tipo de cláusulas en
adquisiciones de empresas cuando estas alcanzan a los vendedores de la
transacción a los fines de proteger el fondo de comercio o el know-how transferido.
El
presente artículo tiene por objeto proveer un análisis integral de este tipo de
cláusulas. Para ello, no solo se analizará su regulación en Argentina sino
también en el derecho comparado, principalmente, Estados Unidos y Europa. De
este modo, la finalidad última será no solo rever conceptos básicos en la
materia sino también actualizar e informar sobre las últimas novedades que han
surgido en los últimos años en relación con este tipo de cláusulas.
II.
Argentina
Las
cláusulas de no competencia en Argentina pueden analizarse desde el punto de
vista del derecho laboral, del derecho empresarial (M&A) y del derecho de
defensa de la competencia. Sin perjuicio de sus diferencias, en todos estos
ámbitos, partimos de las bases establecidas en nuestra Constitución Nacional.
Al respecto, el artículo 14 de la Carta Magna dispone el derecho a trabajar y
ejercer toda industria lícita. Asimismo, el artículo 42 estipula la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de
los monopolios naturales y legales, así como también la calidad y eficiencia de
los servicios públicos.
Las
cláusulas de no competencia son acuerdos que pueden realizar las partes en las
cuales estipulan abstenerse de competir entre ellos en determinados mercados.
Este tipo de acuerdos son muy utilizados en el ámbito del derecho laboral, por
ejemplo, se acuerdo que un empleador que deje de trabajar en una empresa no
trabaje posteriormente con empleadores competidores. Sumado a ello, también en
el ámbito del derecho empresarial, cuando el vendedor acuerda con un competidor
no competir por un periodo determinado.
a.
Las
cláusulas de no competencia en el derecho laboral argentino
Como
todo derecho constitucional, ninguno de los enumerados es absoluto y se
encuentran regulados por leyes especiales. En lo que respecta al derecho
laboral, la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (la “LCT”) en su
artículo 85 regula el deber de fidelidad: “el trabajador debe observar todos
aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga
asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso
y que exijan tal comportamiento de su parte”.
El
deber de fidelidad se desprende del principio de buena fe y se extiende
inclusive más allá de la extinción del contrato de trabajo. Como tal, consiste
en la obligación que tiene el trabajador de no revelar información de la
empresa de carácter reservado, teniendo en consideración las características de
la actividad y las tareas que se desarrollan. En particular, se trata de
aquellos secretos cuya difusión podrían perjudicar a la compañía. Por ejemplo,
que un empleado revele una fórmula secreta de la elaboración de un producto. La
violación de este deber puede dar motivo y entidad suficiente para ser
despedido por justa causa y, por lo tanto, no habría derecho a indemnización
[2]
.
En
la práctica, vale la pena destacar el caso de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo (la “CNAT”), Sala IX, Expte. N° 8.201/2012, Sent.
Def. N° 19.238, de fecha 28 de febrero de 2014, “Sammer, Lorena Verónica c/
Carli S.A. s/ despido”. En este supuesto, la demandante reconoció que,
simultáneamente a su trabajo de diseñadora modelista de camisones y pijamas, al
servicio de la demandada, se desempeñaba por cuenta propia como diseñadora
modelista de indumentaria femenina. En este sentido, entre las actividades
realizadas, publicitó sus servicios en marzo de 2011, armó una página web
promocionando su actividad, ofreció sus servicios a quien quisiera
contratarlos, de boceto y moldería y exhibió fotografías de productos
terminados. También se verificó que, en el listado de supuestos clientes, la actora
incluyó a la propia demandada y otras firmas del mismo sector.
Sumado
a ello, la LCT previene contra la posibilidad de intereses concurrentes entre
el trabajador y su empleador en virtud de los potenciales daños que este podría
ocasionar. El artículo 88 de dicho cuerpo legal impone al trabajador el deber
de no concurrencia -especie del deber genérico de fidelidad y sub-especie del
de buena fe- de modo que resulta suficiente que se hayan puesto en riesgo los
legítimos intereses del empleador como para impedir la prosecución del vínculo
[3]
.
El
deber de no concurrencia de la LCT dispone que “el trabajador debe
abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran
afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste”. Cabe
destacar que este deber apunta a que el empleador no realice actividades que
impliquen una verdadera competencia; sin embargo, ello no implica que no pueda
tener otro trabajo salvo que exista una cláusula de exclusividad
[4]
.
La
CNAT, Sala VII, Expte. N°
9.201/04, Sent. Def. N° 38.890, del 23 de noviembre de 2005, “Miranda
Velázquez, Manuel Iván c/ Orígenes AFJP S.A. s/ despido”, consideró que el
hecho de que un trabajador que prestaba servicios como promotor en una AFJP se
desempeñara paralelamente como empleado en un sanatorio cumpliendo funciones de
camillero, no puede llevar a la conclusión de que se esté en presencia de una
violación del deber de no concurrencia. En el caso se pretendió imputar al
actor que su actividad paralela había consistido en la promoción y venta de
servicios de medicina prepaga (producto que también vendía la demandada además
del principal). Sin embargo, conforme surge del fallo, se consideró que no se
trata de la misma actividad ni tampoco es de similar ramo que el principal
(comercialización y promoción, afiliación o traspaso relacionadas con el
Régimen de Capitalización instituido por la Ley N° 21.241)
[5]
.
Por otro lado, la
misma CNAT, Sala I, en el Expte. N° 30.921/07, Sent. Def. N° 89.602, del 26 de
febrero del 2014, “Daniele, Hernán Daniel c/ Transfex S.A. s/ despido”, llegó
a otras conclusiones cuando las consecuencias de la inconducta del demandante revistieron
una gravedad suficiente como para justificar la ruptura con justa causa del
contrato de trabajo (artículos 242, 243, 245 y conc., de la LCT). En este caso,
el demandado durante su desempeño en diversos cargos gerenciales, a lo largo de
su relación con la demandada, habría colaborado con otra empresa integrada en
parte por el suegro del actor -y que funcionaba en un inmueble adquirido
parcialmente por su esposa- para la cual habría adquirido maquinaria con el
objeto de desarrollar la producción de los mismos productos que la sociedad
empleadora. En virtud de ello, la conducta habría sido violatoria de lo
dispuesto en el artículo 88 de la LCT en cuanto implicó una afectación de los
intereses del empleador. Además, la violación del deber de fidelidad y la sola
existencia de un riesgo potencial configuraron dicho incumplimiento
[6]
.
De este modo, las
normas y jurisprudencia son claras en lo que respecta a la celebración de estas
cláusulas durante la relación laboral, pero ¿Cómo funcionaría a la
inversa? La obligación de no competencia luego de concluida la relación laboral
es válida en la medida en que sea establecida de modo expreso (es decir, por
escrito), limitada en el tiempo, circunscripta territorialmente, sujeta a las actividades
específicas y a una adecuada contraprestación
[7]
.
Lo anterior surge de
la jurisprudencia. Por un lado, tenemos el caso de un alto funcionario de
Ducilo quien fue demandado por suministrar información confidencial a otras
empresas fabricantes de hilados sintéticos a pesar de haber firmado un acuerdo
de no competencia por cinco años luego de su desvinculación con la empresa. La
justicia consideró que el convenio “no era violatorio de la libertad de las
acciones del demandado mientras no se le exigiera un compromiso demasiado prolongado
en el tiempo que no redundase en una injustificada restricción de la libertad
de trabajar”
[8]
.
En otro caso, un alto
funcionario de Nidera S.A., al retirarse luego de veinticinco años de servicios,
firmó un convenio de no competencia por diez años y en contraprestación recibió
un millón de dólares. El convenio impedía al funcionario dedicarse a la
investigación, creación, producción y comercialización de semillas en
competencia directa con la empresa para la que había trabajado tanto tiempo.
Años más tarde, asumió la presidencia de otra empresa y expandió sus
actividades en el mismo rubro en el que se desempañaba la anterior (en
violación de lo acordado). Demandó la nulidad del acuerdo firmado con Nidera,
pero éste fue considerado válido por los tribunales.
El tribunal consideró
que el acuerdo cumplía con los criterios descriptos: (i) la limitación temporal
era razonable en función de los derechos que intentó proteger, (ii) el contrato
describía con precisión cuáles eran las actividades restringidas (congruentes
con las tareas que llevaba adelante el empleado), (iii) la limitación
espacial/territorial circunscripto al territorio donde el empleado prestaba sus
servicios y (iv) la contraprestación, como compensación pecuniaria o
reconocimiento adecuado al empleado, la cual fue razonable en tanto guardó
cierta relación con los anteriores ingresos del empleado y el plazo por el cual
se encontrara restringido
[9]
.
b.
Las
cláusulas de no competencia en el derecho empresarial (M&A) y el derecho de
defensa de la competencia
En las operaciones de
M&A (fusiones y adquisiciones) las cláusulas de no competencia son
cruciales para proteger aquello que el comprador adquirió a cambio de un
precio. Desde el punto de vista empresarial, en una relación B2B y saliendo de
la óptica laboral, estas cláusulas, incluidas en los contratos de compraventa
de empresas, buscan evitar que el vendedor compita con la empresa adquirida
durante un periodo determinado, protegiendo la clientela y el know-how adquirido por el comprador.
Al igual que en el
ámbito laboral, estas deben ser razonables en tanto limitan el derecho
constitucional de ejercer el libre comercio al acordar las partes “no
competir”. Conforme surge del artículo 42, existe una garantía constitucional
sobre la libre competencia. Al redactar este tipo de cláusulas resulta esencial
considerar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dicho en materia de
defensa de la competencia al respecto. Si bien la Ley N° 27.442 no menciona
expresamente a estas cláusulas, los “Lineamientos para el análisis de control
de operaciones de concentración económica” (las “Guías”)
[10]
dedican una sección entera bajo el título de “restricciones accesorias”.
Dichas Guías disponen
que las partes en una operación de concentración económica tienen la facultad
de arribar a acuerdos que regulen sus derechos y obligaciones. Esta libertad
incluye la posibilidad de establecer restricciones accesorias al contrato
principal, entre las que se encuentran ciertas cláusulas o acuerdos que limitan
la competencia entre las partes contratantes (por ejemplo, cláusulas de no
competencia). Para determinar el posible perjuicio al interés económica general
de las restricciones accesorias, la Autoridad de Aplicación (actualmente la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia junto con la Secretaría de
Industria y Comercio) tendrá en cuenta los efectos de la operación sobre la
competencia.
La Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia (“CNDC”) evalúa si dichas
restricciones se encuentran acotadas en su alcance sobre los sujetos
involucrados en la operación, como así también a los productos o servicios
involucrados y la cobertura geográfica. Asimismo, analiza si la duración de las
cláusulas es razonable en términos de sus objetivos específicos (por ejemplo,
transferencia de know-how o goodwill).
En el pasado, la CNDC
ha adoptado un criterio objetivo y uniforme. En este sentido, siguiendo
jurisprudencia internacional, la CNDC ha considerado en precedentes que las
cláusulas no deben estar referidas a terceros sino solo a los participantes en
la operación de concentración, quienes limitan su propia libertad de acción en
el mercado. Estas cláusulas deben tener vinculación directa con la operación
principal, esto es, no pueden ser restricciones totalmente diferentes en su
sustancia de la operación principal. Además, deben ser necesarias (es decir, en
caso de no existir, no podría realizarse la transacción o de realizarse sería
en condiciones inciertas, con mayor costo y una menor probabilidad de éxito).
Sumado a ello, en lo
que respecta a la duración temporal, la CNDC considera que un plazo razonable
es aquel que permite al comprador asegurar la transferencia de la totalidad de
los activos y proteger su inversión. En reiteradas oportunidades la CNDC consideró
aceptable un plazo de 5 años para operaciones donde se transfiere know-how y un plazo de 2 años para transacciones que transfieren goodwill (clientela, activos intangibles)
[11]
. No
obstante, es cierto que dicho plazo puede variar según las particularidades de
cada operación y los mercados afectados. En consecuencia, la CNDC realiza un
análisis caso por caso.
Tal es así que en sus
dictámenes la CNDC dedica una sección específica para tratar las llamadas
cláusulas accesorias. En este contexto, surge de la experiencia que si la
transacción no presentaría preocupaciones competitivas tampoco deberían hacerlo
las cláusulas accesorias que se incluyeran en los documentos que instrumenten
la transacción. Por ello, al notificarse una operación de concentración
económica la CNDC requiere en sus formularios que las partes no solo informen
la existencia de dichas cláusulas, sino que también informen su extensión
subjetiva (sujetos alcanzados), objetiva (productos y servicios/mercados
relevantes afectados), geográfica (mercados relevantes geográficos afectados) y
temporal.
En este contexto,
resulta interesante analizar el caso de los joint ventures en la jurisprudencia
de la CNDC dado que dicho precedente refleja la convivencia entre la adopción
de criterios objetivos implementados en la práctica bajo la razonabilidad de
las particularidades del caso concreto. En el caso “Vulcabras / Adidas”
[12]
la autoridad reconoció que un joint venture, como acto de concentración,
no posee las típicas características de una compraventa de activos en donde se
identifica a un vendedor y a un comprador. En particular, el joint venture objeto
de la operación estaba formado por distintas empresas que destinaron parte de
sus activos a realizar una operación de riesgo, manteniendo relativamente
inalteradas sus restantes operaciones.
En este sentido, la
CNDC consideró el análisis realizado por la autoridad de defensa de la
competencia de Brasil (CADE) que habría autorizado la operación y dispuesto lo
siguiente sobre la cláusula de no competencia “se verifica la existencia de
una cláusula de no competencia […] limitada al periodo del contrato. Se destaca
que el contrato tiene vigencia hasta el año 2015 y por lo tanto se encuentra
por encima del período consagrada por este Consejo como razonable para su
admisibilidad, como ser el margen de 5 años. Se entiende que dicho plazo
no es absoluto y debe analizarse las particularidades que envuelven la
operación. En el caso en estudio la operación trata de la constitución, por
las partes, de un Joint Venture con un plazo limitado de duración” (el
destacado nos pertenece)
[13]
.
Lo anterior surge del
siguiente razonamiento: la cláusula de no competencia es válida porque no sería
coherente que uno de los socios compitiese con el joint venture,
perdiendo foco en el negocio original y además obteniendo información de las
dos empresas, ya que, en este caso, a diferencia de una venta tradicional de
activos, ambas solicitantes continuaban en el mercado. Siguiendo este mismo
criterio de razonabilidad, la CNDC en precedentes autorizó operaciones que
contenían cláusulas con restricciones accesorias con un plazo mayor a 5 años.
Así en el Dictamen N° 19 del 22 de febrero del 2000 entendió que se
justificaría una cláusula de no competencia por 10 años dadas las
características de las restricciones accesorias y las condiciones de
competencia existente
[14]
.
En consecuencia, la
CNDC concluyó que sería razonable que la cláusula de no competencia, en el caso
de un joint venture, dure lo que el contrato asociativo. De esta forma,
nuevamente, surge que si bien hay criterios objetivos temporales aplicables a
las cláusulas de no competencia este siempre se encuentra acompañado de un
análisis de razonabilidad, caso por caso, en el cual el objetivo siempre es
descartar que la restricción accesoria no tenga por objeto o efecto restringir
o limitar la competencia de forma que pueda afectar al interés económico
general.
III.
Estados Unidos
a.
Cambios
normativos
En abril de 2024, la Federal
Trade Commission (“FTC”, por sus siglas en inglés) en una
decisión dividida (3 a favor y 2 en contra), aprobó una norma que prohíbe la
inclusión de cláusulas de no competencia en los contratos laborales de casi
todos los trabajadores estadounidenses
[15]
.
Estas cláusulas impiden que un empleado trabaje para un competidor o inicie una
actividad comercial rival durante un periodo determinado tras su desvinculación
laboral.
En particular, el
fundamento detrás de la norma reside en que la FTC considera que dichas
cláusulas son anticompetitivas conforme lo dispuesto por el artículo 5 del “Federal
Trade Commission Act”
[16]
el cual regula sobre aquellos actos que se consideran contrarios a la
competencia, así como también las facultades preventivas que posee la FTC para
tratar dichas prácticas. En consecuencia, la norma prohíbe a los empleadores
tanto incorporar cláusulas de no competencia en nuevos contratos como mantener
las existentes, obligándolos a notificar a los trabajadores que estos acuerdos
ya no son aplicables. Sumado a ello, se incluyen disposiciones que sancionan
directa o indirectamente al trabajador por irse a la competencia, por ejemplo,
con la pérdida de remuneraciones o indemnizaciones.
Sin embargo, la norma
prevé dos excepciones limitadas. La primera permite mantener las cláusulas de
no competencia ya existentes con altos ejecutivos (definidos como quienes
tienen autoridad para tomar decisiones y perciben más de USD 151.164 anuales),
aunque esta excepción no se aplica a contratos celebrados con posterioridad a
la entrada en vigor de la norma. La segunda contempla los acuerdos de no
competencia en el marco de una “venta de buena fe” de una entidad comercial o
de sus activos principales, permitiendo su uso en contextos de fusiones y
adquisiciones.
La FTC también explicó
la necesidad de esta norma en virtud de los resultados obtenidos en ciertos
estudios que demuestran el uso generalizado de estas cláusulas en todos los
sectores y niveles demográficos. Conforme surgiría de estos, se estima que 30
millones de trabajadores (el 20% de la fuerza laboral) estarían sujetos a este
tipo de cláusulas. Según la autoridad, estas prácticas afectan negativamente
tanto a los mercados laborales, limitando la movilidad y los ingresos de los
trabajadores, como a los mercados de productos relevantes al desalentar la
creación de nuevas empresas y la innovación. Asimismo, los defensores de esta
implementación sostienen que, como tal, la legislación estatal no alcanza y que
el análisis caso por caso es ineficaz para esta cuestión.
En este sentido, la
autoridad estimó que, de mantenerse la norma, los ingresos laborales podrían
incrementarse en USD 400.000 millones en la próxima década. No obstante,
diversos economistas y críticos señalaron que las investigaciones empíricas
sobre el impacto real de estas cláusulas son escasas, inconclusas y, por tanto,
insuficientes para justificar una prohibición tan amplia.
Los detractores de la
norma explican que las cláusulas de no competencia protegen intereses
comerciales legítimos y que una prohibición total perjudicaría a la competencia
al disuadir la inversión en la formación de los empleados. En suma, si los empleadores
se muestran menos dispuestos a compartir conocimientos técnicos, secretos
comerciales, información sensible ello podría afectar las relaciones con los
empleados
Cabe destacar que, la
entrada en vigor de la norma estaba prevista para el 4 de septiembre de 2024. Sin
embargo, el 20 de agosto de ese año, el Tribunal de Distrito del Norte de
Texas, en el caso “Ryan LLC v. FTC”, declaró la norma inválida,
argumentando que la FTC carece de autoridad normativa sustantiva para regular este
tipo de prácticas en virtud del artículo 6(g) de su ley orgánica. El tribunal,
tras evaluar la denuncia, consideró que la regla fue adoptada de manera “arbitraria
y caprichosa”, sin una justificación razonable, y extendió su fallo a nivel
nacional, bloqueando su aplicación en todo el país.
La FTC apeló esta
decisión ante el Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito, pero bajo la
nueva presidencia de Andrew Ferguson y con el comisionado Holyoak -ambos opositores
a la norma- la continuidad de la apelación fue cuestionada. El 7 de marzo de
2025, la FTC solicitó una suspensión de 120 días del proceso, anunciando que
reconsideraría su defensa a la luz del nuevo liderazgo, lo que sugirió en
cierta forma una retirada anunciada.
Simultáneamente, se
iniciaron otros dos litigios. El 14 de agosto de 2024, un juez federal en
Florida concedió una medida cautelar que suspendía la aplicación de la norma,
aunque limitada a los demandantes. El recurso presentado por la FTC ante el
Undécimo Circuito sigue pendiente, pero también se solicitó una suspensión del
proceso. En Pensilvania, otro tribunal federal rechazó un pedido similar, y
finalmente los demandantes desistieron de su reclamo en octubre de 2024.
Ante este escenario, la FTC podría desistir de continuar las apelaciones, lo que dejaría firme la medida cautelar del tribunal texano. También existe la posibilidad de que otros grupos de interés o fiscales generales estatales intervengan para continuar la defensa judicial de la norma. La autoridad, por su parte, tiene mayoría interna suficiente para derogar la norma si así lo decidiera dado que ninguno de los tres comisionados actuales apoya la norma
En caso de persistir
en su defensa, las disputas pendientes podrían generar una eventual división
entre circuitos, lo que habilitaría al Tribunal Supremo de EE. UU. a
intervenir. Incluso sin esa división, el Tribunal podría aceptar el caso por su
relevancia constitucional y administrativa.
b.
El estado actual de la cuestión
Hasta que se resuelvan
los litigios, la aplicación de la norma queda suspendida. Las empresas no están
obligadas a anular las cláusulas de no competencia ni a notificar su invalidez
a los empleados. En tanto, y sujeto a la normativa estatal y federal vigente,
pueden continuar aplicando sus prácticas históricas.
No obstante, la FTC podría seguir impugnando determinadas cláusulas mediante acciones individuales. En febrero de 2025, el presidente Ferguson anunció la creación del primer Grupo de Trabajo conjunto de la FTC focalizado en prácticas anticompetitivas y desleales que afecten a los trabajadores. Esta iniciativa involucra a múltiples oficinas de la agencia y prioriza la investigación de cláusulas de no competencia, acuerdos de no captación, no contratación, fijación de salarios y restricciones vinculadas a licencias profesionales. Entre otras cosas, el Grupo de Trabajo dará prioridad a la investigación y el enjuiciamiento de las conductas engañosas, desleales o anticompetitivas en el mercado laboral, promoverá la investigación sobre dichas conductas e identificará oportunidades para promover cambios legislativos o reglamentarios que eliminen los obstáculos a la participación, la movilidad y la competencia en dicho mercado.
A nivel estatal, la
toma de decisiones sobre esta materia también se ha intensificado. Estados como
Minnesota y California ya prohíben completamente los acuerdos de no
competencia. Wyoming lo hará a partir del 1 de julio de 2025, y Nueva York
estudia una prohibición parcial.
Finalmente, el 16 de
enero de 2025, la FTC y el Departamento de Justicia publicaron nuevas
Directrices Antimonopolio para prácticas comerciales que afectan a los
trabajadores, reemplazando la guía de 2016. Estas directrices enumeran
prácticas potencialmente ilícitas como acuerdos de no captación entre
franquicias, cláusulas amplias de confidencialidad o de reembolso de formación,
y falsas promesas de ingresos. Asimismo, advierten que compartir información
sensible sobre salarios con empresas competidoras podría generar
responsabilidad civil o penal.
En conjunto, estos
desarrollos muestran que, más allá del destino de la norma, el estudio y la
búsqueda de soluciones sobre sobre las cláusulas abusivas de no competencia y
otras restricciones laborales seguirán siendo una prioridad regulatoria en
Estados Unidos.
IV.
Europa
Tradicionalmente, las
normas de defensa de la competencia se aplicaban con escasa frecuencia en este
ámbito, debido a la incertidumbre jurídica y a las exenciones establecidas para
las actividades sindicales y las políticas sociales. Sin embargo, un reciente
informe de políticas de la Comisión Europea refleja un cambio de paradigma, al
advertir sobre los efectos adversos de los acuerdos de no competencia y de no
contratación, y proponer el establecimiento de directrices más claras y
mecanismos de aplicación más rigurosos.
a.
Marco jurídico
Desde el punto de
vista normativo, tanto los acuerdos de no competencia como los de no
contratación se evalúan a la luz del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea (TFUE), que prohíbe los cárteles y otras prácticas
contrarias a la competencia. En este marco, los acuerdos de no competencia
pueden admitirse si forman parte de una colaboración más amplia entre empresas
con objetivos pro-competitivos, como sucede, por ejemplo, en proyectos
conjuntos de investigación y desarrollo. En contraste, los acuerdos de no
contratación suelen considerarse restrictivos “por objeto”, ya que afectan
directamente la movilidad de los trabajadores y sus expectativas salariales.
Por este motivo, estos acuerdos son generalmente ilícitos bajo el derecho
europeo de defensa de la competencia.
Sin embargo, ambos
tipos de acuerdos pueden llegar a considerarse válidos si se insertan en el
contexto de operaciones de concentración económica y cumplen con los requisitos
de razonabilidad y necesidad para la ejecución de la operación.
Es importante
mencionar que el derecho de defensa de la competencia de la Unión Europea no se
aplica a las cláusulas de no competencia pactadas en contratos de trabajo
individuales entre empleadores y empleados, dado que dichas relaciones no se
consideran acuerdos entre empresas. Quedando por lo tanto fuera del alcance de
la Comisión Europea y se rige por la legislación nacional de cada país miembro.
Una excepción parcial a esta regla se presenta cuando la relación involucra a
contratistas autónomos, donde sí puede haber intervención de las normas de
competencia.
A nivel nacional, las
cláusulas de no competencia en contratos laborales son generalmente legales en
varios países miembros, pero están estrictamente reguladas para evitar abusos.
Las condiciones comunes que deben cumplirse para su validez incluyen:
Sin embargo, existen diferencias significativas en el marco jurídico de los países miembros de la Unión Europea, lo que crea un panorama normativo complejo.
b.
El caso Delivery Hero / Glovo
Como puede observarse,
si bien la Comisión Europea no ha desarrollado un marco normativo tan
exhaustivo como el de los Estados Unidos en lo que respecta a las cláusulas de
no competencia, el reciente caso “Delivery Hero / Glovo”
[17]
iniciado
de oficio por la Comisión Europea, refleja un cambio significativo en dicha
tendencia en materia de defensa de la competencia. Se trata del primer
procedimiento en el que se constata la existencia de un cártel en el mercado
laboral, así como la primera sanción impuesta por el uso anticompetitivo de una
participación minoritaria en una empresa competidora.
En julio del año 2018, Delivery Hero (empresa matriz de Pedidos Ya), adquirió una participación minoritaria en Glovo, sin que dicha participación le otorgara capacidad de control. No obstante, a través de inversiones posteriores, fue incrementando progresivamente su participación hasta alcanzar el control exclusivo de Glovo en julio de 2022.
A través de esta
investigación, la Comisión Europea entendió que, entre julio de 2018 y julio de
2022, ambas empresas eliminaron progresivamente las restricciones competitivas
existentes, sustituyendo la competencia por una coordinación contraria a la
competencia, abarcando todo el Espacio Económico Europeo por un periodo de
cuatro años. Como resultado, la Comisión Europea sancionó a Delivery Hero y
Glovo por un total de €329 millones por accionar en las siguientes conductas:
(i) no captar empleados de la otra parte, (ii) intercambiar información
sensible desde el punto de vista comercial, y (iii) acordar repartirse los mercados
geográficos.
Concretamente, en
relación con el tópico de este texto, la no captación de empleados se configuró
a partir de la firma de un pacto entre accionistas cuando Delivery Hero
adquirió participación minoritaria sin capacidad de control en Glovo, que
incluía cláusulas limitadas de no contratación reciproca para determinados
empleados. Dichas cláusulas fueron ampliadas con el tiempo a un acuerdo general
de no aproximación activa a los empleados de la otra parte.
Es así como, esta
reciente investigación contribuye a garantizar un mercado laboral justo en el
que los empleadores no pacten para limitar el número y la calidad de las
oportunidades para los trabajadores, sino que compitan por el talento.
i.
El caso Delivery Hero / Glovo en Chile
Asimismo, vale la pena
hacer mención breve a lo que está sucediendo en Chile en relación con este
último caso. El 6 de junio de 2025, la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”)
de Chile presentó un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia (“TDLC”) por colusión contra las plataformas Delivery
Hero y Glovo. En particular, la FNE sostiene que ambas empresas habrían
celebrado y ejecutado un acuerdo de asignación de zonas de mercado que incluyó
cuatro países, generando la repentina salida de Glovo del mercado chileno en
abril de 2019.
El acuerdo
anticompetitivo habría incluido cláusulas de no competencia mediante las cuales
se prohibió la participación de estas empresas en los mercados que cedieron a
sus competidores durante un plazo de 3 años, configurando ello, junto con otros
elementos, un aspecto central para mantener en el tiempo el reparto de mercados
que pactaron. Como resultado de ello, la salida de Glovo del mercado chileno
redujo la presión competitiva en los servicios de delivery que prestaban las
demás empresas que participan de él, entre ellos, Pedidos Ya, Glovo, Uber y
Rappi. Sumado a ello, se los consumidores se habrían visto afectados para
acceder a servicios alternativos, por ejemplo, el servicio de courier que caracterizaba a Glovo.
De este modo, el caso
bajo análisis es de sumo interés en tanto no solo se tratarían los efectos
anticompetitivos de una cláusula de no competencia, sino que también el TDLC
trataría lo que se podría considerar un cartel internacional que involucraría
el reparto de mercado a nivel regional
[18]
.
V.
Brasil
En Brasil las
cláusulas de no competencia pueden abarcar tanto contratos de trabajo como
acuerdos entre empresas en los mismos términos explicados para Argentina. En lo
que respecta a los contratos empresariales, las cláusulas de no competencia son
utilizadas para impedir que el vendedor de un establecimiento comercial compita
con el comprador por un plazo de 5 años posteriores a la transacción. Ello
surge del Código Civil brasileño que así lo establece en su artículo 1.147: “Sin
constar autorización expresa, el vendedor del establecimiento no puede competir
al comprador, durante los 5 años posteriores a la transferencia […]” (la
traducción es nuestra). El objetivo principal de este tipo de cláusulas reside
en proteger la inversión realizada por el comprador.
Desde el punto de
vista del derecho de defensa de la competencia, CADE establece los siguientes
requisitos sobre las cláusulas de no competencia entre empresas, a saber: (i)
limitación objetiva, debe abarcar los mercados en los cuales el vendedor
actuaba, (ii) limitación geográfica, debe incluir el espacio en el cual actuaba
el vendedor y (iii) limitación temporal, no se permite que estas duren más de 5
años.
Cabe destacar que en
precedentes CADE ha considerado excepciones a esta regla de 5 años. En 1998
aprobó una operación que contenía una cláusula de no competencia con una
duración de 10 años. En aquel supuesto, la autoridad trató el mercado
petroquímico sobre el cual CADE entendió que en virtud de las características competitivas
del mercado (tales como, los altos niveles de inversiones y el extenso plazo de
planificación) una cláusula de no competencia por 10 años era justificable
[19]
.
Por otro lado, en el sector de la salud CADE interpretó que las cláusulas de no
competencia debían limitarse a 2 años por el hecho de que la competencia en
aquel mercado era dinámica
[20]
.
Otros casos relevantes
incluyen situaciones en las cuales CADE consideró que las cláusulas de no
competencia debían ser reducidas de 10 a 5 años dado que no vislumbraba “una
simple protección a la viabilidad del negocio, pero sí una restricción indebida
a la competencia en el mercado”
[21]
(la traducción nos pertenece). En el caso de los joint ventures, el
plazo de 5 años es contabilizado una vez que finaliza el joint venture.
Conforme detallamos arriba, CADE habilitó también la inclusión de cláusulas de
no competencia por plazos más extensos en el caso de los joint ventures.
Desde el punto de
vista del derecho laboral brasileño, las cláusulas de no competencia que
involucran contratos de trabajo pueden ser utilizadas para reforzar la
obligación de no competir durante la vigencia de los contratos, así como
también para imposibilitar que un empleado “migre” con un competidor después de
abandonar la empresa empleadora. Durante la relación laboral, al igual que en
el derecho argentino, se prohíbe realizar actos de competencia, lo cual puede,
inclusive, configurar un supuesto de despido con justa causa (artículo 482,
inciso c, de la ley de contrato de trabajo brasileña).
Posterior a la
relación de trabajo, las cláusulas pueden impedir que un exempleado inicie un
nuevo negocio en ese mismo mercado, con ciertas limitaciones geográficas y
temporales. En estos casos, el objetivo principal de la cláusula es impedir que
un funcionario transfiera a un competidor los conocimientos específicos y la
inteligencia del mercado que obtuvo de su empresa empleadora.
La doctrina y la
jurisprudencia admiten la inclusión de una cláusula de no competencia con
posterioridad a la relación de trabajo, incluso a pesar de que ello no esté
previsto expresamente por el ordenamiento jurídico brasileño. Los requisitos
para determinar la validez de las cláusulas de no competencia en este estadio
buscan garantizar, al igual que en el derecho argentino, que se restrinja la
libertad de trabajo dentro de marcos razonables. En este sentido, los
siguientes recaudos deben ser observados cuando se establecen cláusulas de no
competencia a un exempleado: (i) la existencia de un interés legítimo, (ii) la
existencia de una delimitación material, (iii) una extensión temporal
razonable, (iv) una compensación adecuada y (v) una delimitación territorial.
VI.
Conclusión
Las cláusulas de no
competencia constituyen una herramienta jurídica de amplio uso y variada
interpretación según el contexto normativo y económico de cada jurisdicción.
Como se ha analizado, en Argentina su validez depende de estrictos criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y contraprestación, tanto en el ámbito laboral
como en el empresarial. En Estados Unidos, el enfoque dio un giro drástico con
la intervención de la FTC, que intentó su prohibición general, con algunas
excepciones, aunque con posterior retroceso judicial y político, lo que
demuestra una fuerte puja entre protección del trabajador y libertad de
empresa. En Europa, se observa un creciente interés en abordar los efectos
adversos de estas cláusulas en el mercado laboral, como lo demuestra el caso “Delivery Hero / Glovo”.
Finalmente, en el caso de Brasil, se observan significativas similitudes con el
derecho argentino tanto para las cláusulas de no competencia en contratos de
trabajo, posteriores a la relación laboral, como también en los contratos
celebrados entre empresas.
En definitiva, el análisis comparado evidencia que, si bien estas disposiciones pueden cumplir una función legítima en la protección de intereses, también pueden derivar en prácticas anticompetitivas o restrictivas de derechos si no se regulan con criterio. El equilibrio entre proteger la inversión empresarial, garantizar la libertad de trabajo y la libre competencia continúa siendo un desafío que exige un análisis caso por caso y el monitoreo constante por parte de las autoridades regulatorias. En este escenario dinámico, la tendencia internacional sugiere un mayor escrutinio normativo sobre este tipo de cláusulas, promoviendo su uso razonable y proporcional.
[1]
Socio en Marval O’Farrell Mairal y Asociada en Marval
O’Farrell Mairal.
[2]
Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Cora Sara Macoretta, El Derecho, 2017, páginas 228 y
229.
[3]
Sumario publicado en el Boletín Temático de
Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
[4]
Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Cora Sara Macoretta, El Derecho, 2017, página 231.
[5]
Sumario publicado en el Boletín Temático de
Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
[6]
Sumario publicado en el Boletín Temático de
Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
[7]
“L.E.M.L.
c/ Nidera S.A. y otro”, CNAT, Sala I, de fecha 10 de noviembre de 2006.
[8] “Ducilo S.A. c. Barcia”, CNCiv (A), 1971, ED 38:407.
[9]
“L.E.M.L.
c/ Nidera S.A. y otro”, CNAT, Sala I, de fecha 10 de noviembre de 2006.
[10]
Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/308818/res208.pdf
[11]
“Pfizer
Inc. y Laboratorios Elea S.A.C.I.F. s/ notificación artículo 8 de la Ley 25.256
(Conc. 924)”.
[12]
“Vulcabras
S.A. y Adidas International B.V. s/ notificación artículo 8 Ley N° 25.156
(Conc. 708)”.
[13]
Ibidem.
[14]
Ib.
[15]
Disponible en: https://www.ftc.gov/news-events/news/press-releases/2024/04/ftc-announces-rule-banning-noncompetes
[16]
Disponible en: https://www.ftc.gov/sites/default/files/documents/statutes/federal-trade-commission-act/ftc_act_incorporatingus_safe_web_act.pdf
[18]
Disponible en: Requerimiento-de-la-FNE-contra-Delivery-Hero-S.E__.pdf
[19]
BRASIL. CADE. Ato de Concentração nº
08012.005349/1997-16 (anteriormente, Ato de Concentração nº 177/97).
Requerentes: Unigel Participações, Serviços Industriais e Representação Ltda
(Monsanto do Brasil Ltda) e Companhia Brasileira de Estireno. Disponible
en: https://sei.cade.gov.br/sei/modulos/pesquisa/md_pesq_processo_exibir.php?0c62g277GvPsZDAxAO1tMiVcL9FcFMR5UuJ6rLqPEJuTUu08mg6wxLt0JzWxCor9mNcMYP8UAjTVP9dxRfPBcY2QcTQA3remP6HQzCBXVeBWR9jlRk62jzCxeStUZF25
[20]
BRASIL. CADE. Ato de Concentração nº
08012.011602/2011-26. Requerentes: Hospital e Maternidade São Luiz S.A. Centro
Hospitalar São Marcos S.A. MAIS- Multiassistência Incorporada à Saúde Ltda. Disponible
en: https://sei.cade.gov.br/sei/modulos/pesquisa/md_pesq_processo_exibir.php?KOXi3eEqJC73dCc3G_MH5w73G76ivtXYDDG65Jr7vK4fhNNdRnnFDgAfJTIfRn8_ywCudV1gCNGrQiNgXFAcnRH5cAve2QX0GVq5zQGmb4B4-76gAj_Yyz02W7Vt7WyP
[21]
BRASIL. CADE. Ato de Concentração nº
08012.002921/2000-98. Requerentes: Brink’s Segurança e Transporte de Valores
Ltda. e TGV – Transportadora de Valores e Vigilância Ltda. Disponible
en: https://sei.cade.gov.br/sei/modulos/pesquisa/md_pesq_processo_exibir.php?0c62g277GvPsZDAxAO1tMiVcL9FcFMR5UuJ6rLqPEJuTUu08mg6wxLt0JzWxCor9mNcMYP8UAjTVP9dxRfPBcaD34qx-rhhF6dfvyVaBIx_Y3oxmO41Z_SL3s9fFd22O