Reflexiones acerca de la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema

(a propósito de un reciente discurso de su Presidente y el fallo VIDAL)

Por Juan María del Sel [1]



 

1.     Consideraciones generales

El sistema judicial argentino atraviesa un momento de crisis debido, entre otras cosas, al volumen de casos que debe manejar, la escasez de recursos con los que cuenta y, en definitiva, la enorme dilación en el trámite y resolución de los juicios. Este fenómeno se replica en los expedientes en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que han sufrido un aumento meteórico en su número al punto que, por ejemplo, en el año 2.022 resolvió aproximadamente 21.000 casos dictando más de 8.000 sentencias. [2]

Esto debería llevar, necesariamente, a un replanteo general de la situación con relación a la deficiente forma en que se presta el servicio de justicia a los habitantes del país. En esta oportunidad, me referiré a una parte de ese problema consistente en la sobrecarga de casos que atiende la Corte Suprema y, dentro de ese universo, a aquellos que debe resolver como consecuencia -por un lado- de la inactividad de la Cámara Federal de Casación Penal para dictar fallos plenarios que unifiquen la interpretación diversa de la ley (evitando, de ese modo, que deba ser la Corte quien dirima la cuestión); y -por el otro- de la falta de acatamiento de los tribunales inferiores a la doctrina de los fallos ya decididos por la Corte en situaciones análogas.

La esencia misma de los fallos plenarios es obtener la necesaria (y deseada) seguridad jurídica en la interpretación de ciertas cuestiones debatibles de derecho. Además, eso conlleva a que la Cámara Federal de Casación tome esas decisiones alivianando -en igual medida- la tarea de la Corte Suprema. Sin embargo, se aprecia una sub-utilización de este mecanismo, lo que provoca fallos disímiles, sostenidos en el tiempo, de distintas Salas del mismo tribunal y, en lo que aquí interesa, un traslado de la responsabilidad de unificar al único tribunal (Corte Suprema) por encima de la Cámara de Casación. Sin ir más lejos, se registran únicamente 14 fallos plenarios en más de 30 años de existencia del mecanismo previsto por la ley 24.050 (B.O. 7.1.1992), siendo el último del año 2.009. [3]

Por su parte, también se advierte una tendencia de los tribunales inferiores a decidir de acuerdo con su criterio, con cierta independencia de lo que la Corte Suprema tiene ya dicho en casos análogos al que se decide. Este ejercicio de dictar sentencia, en ocasiones, sin sentirse constreñidos a seguir la doctrina del tribunal supremo, provoca también la sobrecarga de trabajo de la Corte que debe resolver, una y otra vez, en situaciones similares, en el mismo sentido de sus fallos anteriores.

Mejorar estas dos circunstancias no solucionará la crisis del servicio de administración de justicia, pero colaborará indudablemente a mejorar algunas cuestiones de enorme importancia: alivianar la carga de trabajo de la Corte, hacer más corto y eficiente el trámite de los expedientes, y brindar mayor seguridad jurídica a las personas sometidas a los juicios en cuanto a la uniformidad judicial en las decisiones y que la solución a los conflictos no dependan de qué Juez o Sala se les adjudicó por sorteo.

Con este marco referencial, adentrémonos a analizar con más profundidad las dos cuestiones señaladas.

 

2.     El discurso del Presidente de la Corte Suprema

El pasado 9 de mayo el Presidente de la Corte Suprema, Dr. Horacio Rosatti, dio un discurso en la Cámara de Comercio de los Estados Unidos en Argentina (AmCham) en el cual hizo referencia, entre otras cosas, a los puntos recién referidos. En efecto, en aquella ocasión él estaba haciendo referencia al diseño institucional de nuestra República, que tiene su fuente inspiradora en la Constitución Federal Norteamericana de 1.787. Dijo que ese diseño marca la división de poder dentro de la cual está la independencia del Poder Judicial basada en la estabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Que dentro del diseño constitucional argentino y del Poder Judicial en particular, la Corte Suprema (a similitud del poder judicial norteamericano) es el tribunal destinado a preservar y tutelar las garantías constitucionales y los derechos fundamentales. Y que se trata de un esquema vertical piramidal, donde existe una primera instancia, una segunda instancia y finalmente, en el vértice superior, las decisiones de la Corte Suprema como decisiones soberanas en materia judicial.

Sin embargo -explicó- ese esquema cambió fuertemente en Argentina porque la Corte Suprema no solamente es un tribunal de garantías constitucionales si no que se ha ido convirtiendo en un tribunal que revisa lo que otros tribunales de baja instancia hacen. Entonces “más que un triángulo tenemos hoy un trapecio, que más que un vértice dónde llegan pocos casos y fundamentales, a la Corte argentina llegan muchos casos y muchos no son fundamentales sino que expresan la disconformidad de alguien que perdió un juicio en un tribunal inferior”. [4]

Es decir, se mantuvo el rol de tribunal de garantías constitucionales pero la Corte -continuó diciendo- está operando además como tribunal revisor, en el marco de miles de casos, dentro de los cuales aproximadamente el 60% de las causas provienen de organismos del Estado que muchas veces apelan simplemente para ganar tiempo aun sabiendo cuál va a ser el resultado final del juicio.

Por eso el Dr. Rosatti exhortó a que esa situación cambie, para lo cual están trabajando no solo en la modificación de determinados criterios sino también en algunas reformas legislativas futuras que:

“(…) permitan agilizar la tarea de la Corte y concentrarnos en el rol fundamental de ser un tribunal de control de garantías constitucionales. Necesitamos que haya Plenarios de los tribunales inferiores para que homogenicen la jurisprudencia, para que den seguridad y previsibilidad jurídica, y recién cuando haya un conflicto real, una nueva norma, una nueva interpretación posible de una vieja norma, entonces la causa llegue al máximo tribunal argentino.

Y también que la vigencia de las decisiones de la Corte sea absolutamente obligatoria para los tribunales inferiores, porque esto da previsibilidad y evita esa apelación para ganar tiempo y llegar a la Corte cuando se sabe cuál va a ser el resultado o la decisión del propio tribunal.

 

3.     La obligatoriedad de los fallos de la Corte

Lo recién apuntado trae a colación un tema de gran transcendencia relativo a discernir si la doctrina de los fallos de la Corte Suprema transciende la obligatoriedad para el caso puntual y se extiende (o no) a casos análogos.

Al respecto, la Corte ha sostenido que:

es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones (cfr. Fallos: 332:2425), al punto que a ninguna autoridad le esté permitido desconocerlas (Fallos: 327:5106; 328:175 y 325:2723), en tanto con ello se contribuye a la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114).

 

Asimismo, ha establecido que la autoridad institucional de sus precedentes:

fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 325:1227; 331:162; 337:47 y 339:1077, entre muchos otros) da lugar a que, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 341:570; 342:533, etc.).”

 

En conclusión, el criterio de la Corte es que:

los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).

 

Esta toma de posición de la Corte Suprema, dentro de las variantes posibles, en cuanto a la obligatoriedad de aplicar la doctrina de sus precedentes a casos análogos, invita a recordar cuál es el status del precedente en la Argentina. Como bien sabemos, en nuestro país no rige la doctrina del stare decisis que es la esencia del sistema jurídico de los países del common law. [5] Bajo esa óptica, la viga que sostiene la estructura legal anglosajona es el respeto por las decisiones precedentes, tomadas previamente por otros tribunales, que resolvieron un problema semejante.

A diferencia de nuestro caso, enrolados como estamos en el sistema continental, bajo el common law (originado en Inglaterra) un solo precedente constituye derecho y genera obligación. Es decir, si ya existe una decisión precedente sobre el punto a decidir, los jueces se ven -por norma general- obligados a seguir ese precedente. En cambio, bajo el sistema jurídico “civilista”, existe un obvio respeto por la jurisprudencia pero ésta adquiere importancia cuando una determinada solución se repite en el tiempo y genera una costumbre.

Esta diferencia se funda, esencialmente, en la naturaleza coercitiva del precedente en el common law pues, bajo ciertas condiciones, el precedente constituye una regla de derecho que obliga al juez a aplicarla al caso que tiene ante sí. En el civil law, la jurisprudencia tiene -en general- poder persuasivo, pero no es reconocida como una fuente de derecho generadora de una obligación jurídica de seguirla. Vale decir, en este sistema los jueces pueden usar los “precedentes” como criterio para decidir un caso, mientras que en aquel sistema deben resolver el caso que se les presenta a la luz del precedente aplicable.

Una de las excepciones a la regla del civil law en nuestro país es la jurisprudencia plenaria, es decir, aquellos casos dictados siguiendo la normativa legal mediante los cuales v.gr. la Cámara Federal de Casación Penal dicta un fallo plenario cuyo contenido resulta, en lo sucesivo, de aplicación obligatoria a casos similares para todos los tribunales inferiores. [6] Sobre este punto no hay dudas; lo que hay es una renuencia de los tribunales superiores a reunirse y dictar fallos plenarios para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso y/o unificar la jurisprudencia de sus Salas.

La otra excepción a la regla la constituyen los fallos de la Corte Suprema, emitidos en ejercicio de su poder jurisdiccional para resolver cuestiones de carácter federal, cuya doctrina también debe (debería) ser obligatoria para todos los tribunales inferiores al resolver casos análogos. En esta situación, la problemática no es la inactividad de la Corte (que resuelve decenas de miles de casos por año) sino una cierta reticencia de los tribunales inferiores a sentirse obligados por los fallos de la Corte por fuera del caso concreto que resolvió el más alto tribunal.

Ambos temas fueron tratados en profundidad por la Corte Suprema en el caso VIDAL del 28 de octubre de 2021, por lo que deviene imprescindible traer a colación lo dicho por ese tribunal en forma unánime respecto de esos puntos. [7]

 

4.     Breve reseña de lo resuelto en VIDAL sobre el fondo de la cuestión.

Desde la perspectiva de aquello que técnicamente la Corte estaba llamada a resolver, el fallo VIDAL [8] ratificó lo decidido anteriormente por la propia Corte Suprema en el fallo PALERO, [9] en punto a cuál era la incidencia que, en relación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, tenía el aumento en los “montos cuantitativos” de los delitos penales tributarios”.

En PALERO la Corte había establecido que el artículo 13 de la Ley 26.063 (que había elevado el monto a partir de cual el delito previsto en el artículo 9° de la ley 24.769 resultaba punible) debía ser aplicado retroactivamente como ley penal más benigna, pues la modificación introducida implicaba la desincriminación de las retenciones mensuales menores a esa cifra. [10]

En VIDAL, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, luego de valorar que la ley 27.430 no era aplicable retroactivamente como ley penal más benigna, había casado y anulado los sobreseimientos a los imputados recurridos y confirmados en las instancias anteriores. [11]

La Corte revocó la decisión de la Sala III y reiteró en VIDAL la doctrina de PALERO, diciendo que la elevación de los montos introducida por la modificación el régimen penal tributario del artículo 279 de la ley 27.430 debía ser considerada -una vez más- como ley penal más benigna y aplicarse retroactivamente al caso bajo juzgamiento. [12]

 

5.     Las consideraciones de la Corte en VIDAL desde el punto de vista de la administración de justicia.

Más allá de lo resuelto (aplicación retroactiva de la ley 27.430 al caso bajo decisión), los miembros de la Corte hicieron un enfático llamamiento a los tribunales inferiores, desde el punto de vista institucional de la Corte Suprema como cabeza del Poder Judicial, en línea con el reciente discurso de su Presidente al que he hecho referencia al inicio.

En efecto, dijo la Corte en VIDAL -por un lado- que los tribunales inferiores deben acatar sus decisiones dictadas en ocasión de expedirse sobre las cuestiones federales que decide, aún a falta de una norma que expresamente lo indique, de acuerdo con el sistema constitucional imperante.

Además, puso de resalto -por otro lado- la necesidad de que la Cámara Federal de Casación convoque y resuelva sus propias diferencias en la interpretación de la ley mediante el procedimiento de los fallos plenarios. [13] Esto resultaba especialmente relevante en el caso pues su génesis era la desavenencia de la Sala III con la interpretación de las restantes Salas (que venían decidiendo en línea con PALERO) sobre el thema decidendum.

Para entender cabalmente el alcance de este llamado de atención, es menester reseñar cómo se originó la intervención de la Corte en VIDAL y cuál fue -consecuentemente- el ámbito de su resolución.

 Luego de que la Sala III anulara los sobreseimientos, una de las defensas solicitó el dictado de una sentencia plenaria, en los términos del art. 11 de la ley 24.050, como paso previo a la eventual intervención de la Corte Suprema. [14] Sin embargo, se rechazó esa solicitud sobre la base de que la sentencia de esa Sala no era definitiva. [15]

Tras el rechazo a la convocatoria, las defensas interpusieron recurso extraordinario federal por violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna (ley 27.430). Además, una de las defensas sumó como argumento la arbitrariedad del rechazo por falta de motivación “sin que se le diera trámite alguno” ya que “no se expresó cuáles eran los supuestos requisitos incumplidos por el recurso”. A lo que agregó que la calificación de “no definitiva” de la sentencia de casación no debía ser un obstáculo para la procedencia ya que la ley no refiere a la sentencia definitiva de la causa sino a la sentencia definitiva de la casación.

En ese contexto, el tribunal apelado concedió ambos remedios federales con sustento en que se había planteado una cuestión federal relacionada con la inteligencia y aplicación de normas de derecho federal, como lo es el artículo 18 de la Constitución Nacional, las leyes 24.769, 26.735 y 27.430 y el artículo 2º del Código Penal, en su incidencia con las normas tributarias penales, y que la inteligencia de esa cuestión estaba relacionada con la doctrina emanada de PALERO. A lo que agregó el carácter de equiparable a sentencia definitiva de aquellos pronunciamientos anteriores a ella que, por su índole y consecuencias, llegan a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, lo que en el caso consideró quedaba evidenciado por la relevancia de la cuestión federal planteada y la existencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema (Fallos: 330:4544), acorde con la postura sustentada por los recurrentes.

En esos términos, la Corte resolvió intervenir como cabeza del Poder Judicial de la Nación “habida cuenta del nítido carácter federal -aunque no exclusivo- de las cuestiones planteadas en las aludidas causas, que habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48, a que decida de modo definitivo la cuestión. Ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional asignada al Tribunal, en lo exclusivamente referido a la naturaleza federal de la materia debatida -la interpretación de la ley 27.430 a la luz del principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna- para superar la situación de colapso suscitada ante semejante proliferación de la actividad recursiva y el interés de los diversos operadores del sistema de administración de justicia en el criterio que guíe la decisión de estas causas”. [16]

Por eso, la Corte advirtió que la decisión que se adopta en ese caso comprende no solo una valoración sobre el contenido de lo que específicamente resolvió la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal apelado (y que replicó en una gran cantidad de otros casos que quedarían alcanzados por lo que allí se resuelva), “sino también consideraciones -desde una perspectiva netamente institucional- sobre el proceder de ese cuerpo colegiado como superior tribunal de la causa, frente a la situación de inusitadas características a la que ha dado lugar la controversia bajo examen, en la que ahora toca al Tribunal intervenir.”

Ya en tren de resolver, la sentencia hizo un racconto del origen de la controversia, dejando en evidencia que se trataba de la interpretación disímil de la Sala III en oposición a las tres restantes del tribunal de casación que resolvían de acuerdo con la doctrina de PALERO. [17] Y que, en numerosos casos que estaban para resolver, las partes habían puesto de manifiesto esas divergencias y solicitado infructuosamente la convocatoria a plenario, no obstante lo cual cada una de las Salas de la Cámara Federal de Casación se había limitado a reiterar sistemáticamente su propia solución en sucesivos casos.

Sobre esa base, la Corte enfatizó que la decisión del a quo aparecía comprometida en un doble aspecto.

Primero, porque no consideró alcanzado el caso por el precedente PALERO, “excluyendo de esa forma a los imputados del alcance del principio constitucional de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.” Y segundo porque, pese a la evidente existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el punto en el ámbito de ese tribunal colegiado, optó por habilitar la vía extraordinaria federal “cuando aquella debió ser resuelta con carácter previo a la enervación de la jurisdicción de la Corte”. [18]

Al respecto, la sentencia recalcó que la Cámara Federal de Casación Penal tiene en la actualidad una doble tarea, como máximo tribunal penal del orden federal del sistema de organización judicial: (i) “una competencia amplia del recurso de casación que hace posible -sin alterar ni exceder la resistencia semántica de las normas que rigen su competencia- la intervención de ese tribunal intermedio con un alcance que garantice el “derecho al recurso”; y (ii) “que el legislador le haya asignado la unificación interpretativa en el ámbito de la justicia federal, en tanto competencia que, aun cuando tenga la finalidad de dotar a la jurisprudencia de uniformidad, lejos está de identificarse con el objetivo político propio del recurso de casación en su concepción originaria. Por el contrario, responde a una impronta propia del sistema argentino en tanto mecanismo seleccionado por el legislador para restaurar la unidad del tribunal, cuya división en salas solo apunta, en el derecho argentino, al cúmulo de la labor judicial.”

Esta necesidad de convocatoria a Plenario fue reafirmada en VIDAL al subrayar que la Cámara de Casación es el tribunal que está llamado a expedirse para unificar la interpretación, con carácter obligatorio, de cuestiones de derecho común, sobre las cuales la doctrina de la Corte sólo alcanza a la aplicación al caso concreto. Se explicó, en ese sentido, que si se toma en cuenta que los estándares de la Casación surgen de jurisprudencia contradictoria que incumbe, como en el caso, a cuestiones vinculadas a la “teoría del delito” y las “condiciones objetivas de punibilidad”, la importancia de aquel proceder se ve más robustecida porque las cuestiones de derecho común no pierden tal carácter, aun cuando se trate de interpretarlas en relación con una ley federal y, por ende, son materia ajena -como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48. [19]

Adviértase que, de este modo, la Corte dejó a la vista un límite a los efectos vinculantes de sus fallos pues “cuando, en el marco de su competencia, la Corte fija el alcance de una norma de derecho común, solo se limita a fijar su compatibilidad [o no] con la Constitución Nacional y las leyes federales en consecuencia dictadas, sin que pueda asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia en tanto dicha función le resulta por completo ajena (“Casal” Fallos: 328:3399, considerando 13)”. [20]

Sin perjuicio de ello, le formuló un reclamo general al tribunal de casación diciendo que la obligación de convocar a Plenario pesaba sobre todas las salas pues, más allá de que la Sala III resolvió el primer caso de jurisprudencia contradictoria, “la reiteración sistemática y uniforme que cada una de las otras salas hizo de su posición sobre la cuestión controvertida, no puede sino ser interpretada -más allá del acierto o error de lo resuelto- no solo como contribución al mantenimiento de ese estado de cosas que al presente subsiste, cuanto menos respecto de cientos de casos, sino -además- como la renuncia a zanjar divergencias como las del sub lite por los mecanismos que el ordenamiento jurídico proporciona a tribunales colegiados y cuya finalidad está dirigida, además de lo ya expuesto, a neutralizar las consecuencias disvaliosas que de ello se derivan para el justiciable”. [21]

 En forma concordante, a fin de evitar futuras repeticiones que no se ajusten a las reglas que rigen la habilitación de la competencia de la Corte, VIDAL estableció que la sentencia dictada, acorde con la doctrina establecida por la Cámara de Casación en pleno, constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual cabe interponer -en su caso- el recurso extraordinario federal, en la medida que las cuestiones contenidas en éste (en el supuesto del art. 11, 2° párrafo de la ley 24.050) sean análogas a las sometidas a la decisión de la cámara en pleno mediante el recurso de impugnación previsto por la legislación aplicable. [22]

Todo lo dicho conllevaría a declarar la nulidad de la decisión recurrida de la Sala III “no solo por falta de fundamentación sino también por falta de agotamiento de la competencia propia de un tribunal intermedio”. Pero como el reenvío generaría una gran demora, en cientos de casos similares, con una grave afectación a garantías constitucionales que no se podían soslayar, la Corte resolvió en definitiva el recurso extraordinario interpuesto “exclusivamente en lo que concierne a la materia federal comprometida -en los términos señalados- y en la medida en que guarde relación directa e inmediata con lo resuelto, con la expresa aclaración de que ello no implica privar de contenido ni alcance al cauce institucional que estaba obligado a agotar el tribunal superior de la causa”. [23]

Y tras decidir lo atinente a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, los miembros del más alto tribunal volvieron a poner de resalto la necesidad de acatar los fallos de la Corte pues “es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones.”

Ello así porque la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia “da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores”. Porque, si bien es cierto que la Corte sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, “los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares”. [24]

 

6.     Conclusiones

La crisis del sistema judicial argentino se manifiesta de diversas formas. La sobrecarga de trabajo de la Corte Suprema y los dilatados tiempos para resolver no son los únicos problemas, pero ciertamente que colaboran significativamente a agravar la situación.

En lo que respecta a esos puntos, hay diversos caminos para recorrer que ayudarían a solucionarlo, entre ellos, v.gr. modificaciones legislativas para evitar que la Corte sea un tribunal de revisión de sentencias, o cambios de política judicial que den lugar a una aplicación mucho más genérica del rechazo de los recursos en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sin perjuicio de ello, las falencias destacadas por el Sr. Presidente de la Corte Suprema son igualmente ciertas y potencialmente solucionables con relativo poco esfuerzo pues en un hecho indiscutible la poca cantidad de fallos plenarios que se dictan, como así también la relativa baja adhesión (como doctrina obligatoria) que tienen los precedentes de la Corte en las instancias inferiores.

Podría ser el caso de que ambos fenómenos respondan a una fuerte convicción de los jueces en cuanto a su libertad cuasi plena de decidir de acuerdo con su mejor saber y entender, sin necesidad (ni obligación) de tener que seguir precedentes de la Corte o tener que acordar con sus pares una jurisprudencia uniforme que pueda (o no) estar en línea con lo que cada juez piensa sobre la materia de que se trate.

Sea que esa fuese la razón para el doble fenómeno tratado, o cualquiera que fuere -en definitiva- el motivo, lo cierto es que no sólo el Presidente de la Corte sino todo el Supremo Tribunal están realizando un exhortación activa para que los jueces de las instancias inferiores cumplan con esas dos imposiciones: acatar la doctrina de los fallos de la Corte en casos análogos al precedente que correspondiera, cuando en ellos se resolvieron cuestiones de materia federal; y convocar a plenarios frente a la jurisprudencia dispar de un mismo tribunal colegiado.

La necesidad de estas rectificaciones no es novedosa, data de hace décadas. Más aún, diría que tampoco son voluntarias en tanto tienen un régimen legal que las sostiene (Constitución Nacional, ley 48, ley 24.050, etc.) y la Corte reitera periódicamente que sus fallos son de acatamiento obligatorio. En esa línea, estas mejoras requerirían únicamente la firme decisión de los jueces de implementarlas en su totalidad, siempre con la posibilidad de dejar a salvo sus opiniones personales, ya sea porque siguen un plenario o un precedente de la Corte.

Viene bien tenerlo presente y recordarlo, tal como lo ha hecho el Dr. Horacio Rosatti recientemente. Con poco se avanzaría mucho. Que así sea.

 

 

 



[1]           El autor es miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, socio del Estudio Fontán Balestra & Asociados, y profesor universitario de Derecho Penal.

[2]           En 2022, la C.S.J.N. resolvió 21.366 causas con el dictado de 8.409 sentencias. Por segundo año consecutivo, el Máximo Tribunal dio respuesta a más de 21.000 planteos. De las 42.242 causas resueltas en los últimos dos años, 18.013 (42,6%) fueron sobre cuestiones previsionales, en las que el Estado es parte. Esta tendencia se repite a lo largo de los años. Si se toma, por ejemplo, desde el 1° de enero de 2.016 hasta hoy, la Corte resolvió un total de 114.565 causas a través del dictado de 51.783 sentencias (de esas causas, 51.345 fueron previsionales).

Ver:

https://www.csjn.gov.ar/novedades/detalle/6796#:~:text=En%20el%20desglose%20del%20acumulado,y%2014.069%20(ver%20gr%C3%A1fico).

 

 

[3]           De acuerdo con lo que surge de la página oficial del Poder Judicial de la Nación, en el ámbito de la hoy llamadaCámara Federal de Casación Penal” se han dictado sólo catorce fallos plenarios, siendo el primero el falloMaldonado” del 27.4.1994 y el último el falloBlanc” del 11.6.2009.

[4]           Agregó, a título ilustrativo, que mientras la Corte Federal norteamericana tiene para analizar y resolver a lo largo del año entre 80 y 120 causas, el promedio de los últimos 10 años de la Corte Suprema en Argentina es la resolución de entre 12.000 y 20.000 causas anuales.

[5]           El nombre completo de la doctrina esstare decisis et quieta non moveréque significaestar a lo decidido y no perturbar lo que está quieto”.

[6]            Dice al respecto el artículo 10 de la ley 24.050 que: “La Cámara Federal de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno: a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus Salas. b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias. c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente.

La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal. La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria”.

[7]           Causa “Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769. Denunciante: AFIP-DGI” CPE 000601/2016/CS001.

[8]           In re “Vidal” Fallos 344: 3156

[9]           CausaPalero Jorge Carlos s/ recurso de casaciónresuelta el 23 de octubre de 2.007.

[10]           In re “PaleroFallos: 330:4544.

[11]          Las imputaciones versaban sobre supuestas evasiones de pago del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al ejercicio fiscal 2011.

[12]          El artículo 279 consagró un nuevo régimen penal tributario que derogó al anterior (artículo 280) que estaba vigente según ley 24.769 (B.O. 15.1.1997), con las reformas introducidas por las leyes 26.063 (B.O. 9.12.2005) y 26.735 (B.O. 28.12.2011).

             En lo que aquí concierne, mantuvo el sistema de montos mínimos para regular algunos de los delitos en él previstos, tratándose -por lo demás- de una modalidad que ya contemplaba su predecesora -ley 23.771 (B.O. 27.2.1990)- con las modificaciones introducidas por la ley 24.587 (B.O. 22.11.1995) que las catalogaba como condiciones objetivas de punibilidad, en calificación que había abandonado la ley 24.769 (y sus reformas) y que la nueva ley retomó (artículo 1º, último párrafo).

[13]          Estos fallos están habilitados y vigentes mediante los artículos 10 y 11 de la ley 24.050 (ley de organización judicial) que derogó -en lo que aquí interesa- los artículos 27 y 28 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467 y sus modificatorias (artículo 52), pero mantuvo la reunión en pleno de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (artículos 10 y 11 bis de la ley 24.050).

[14]          El citado artículo 11 dice que: “También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal. La impugnación tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de los cinco (5) días, ante la Sala interviniente. La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la doctrina establecida. Hasta tanto la Cámara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnación, la sentencia quedará suspendida en su ejecución.”

[15]          La presidencia de la Sala III, el 27 de mayo de 2019, resolvió que: “Por cuanto no se dan los requisitos previstos en el artículo 12 del Reglamento de esta Cámara Federal de Casación Penal -reformado por Acordada nº 3/2012- y la sentencia de esta Sala no es definitiva, no ha lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado”.

[16]          A lo que sus miembros se ocuparon de destacar que: “Tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a una controversia de indudable trascendencia institucional, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones que pudieron haber formulado en otros precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas. Esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la seguridad jurídica en favor de una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice al justiciable los derechos constitucionales comprometidos, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 329:5913 “Massa”, considerandos 10 y 11).”

[17]          La Corte explicó que la situación a resolver se originó cuando la Sala III dictó su primera sentencia sobre la cuestión el 27 de junio de 2018 en la causaGaletti” (oponiéndose a la aplicación retroactiva de la reforma que introdujo la ley 27.430 en el “monto cuantitativo” del tipo artículo 7° de la actual ley). Por entonces, las restantes Salas habían ya resuelto en sentido contrario: la Sala IV en el casoDiwan” y (sentencia del 20 de marzo de 2018) y “Mitre” (sentencia del 18 de abril de 2018); la Sala I en los casosLeiva” e “Isso” (sentencias del 31 de octubre de 2018); y la Sala II (vía denegación del acceso de los recurrentes a la instancia de casación en “Trust Technology” (sentencia del 14 de mayo de 2018).

Aquella sentencia tuvo origen en una circunstancial y temporaria mayoría que adquirió la conformación de la Sala III y que condujo a que esa Sala alterara -en forma unilateral- la “uniformidadque existía en la jurisprudencia del ese tribunal colegiado. Y se destacó que: ese estado de cosas era fruto del leal acatamiento que había tenido la Cámara Federal de Casación Penal -y, por esa vía, todo el sistema de administración de justicia federal- de lo resuelto por la Corte Suprema en el precedentePalero” (Fallos: 330:4544) dictado hace más de catorce años –el 23 de octubre de 2007”.

[18]          Se aclaró que: “en la medida en que este último aspecto de lo actuado ante el tribunal apelado concierne a una definición sobre cuál es la sentencia definitiva -dictada, además, por el tribunal superior de la causa- y que ello compete al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario cabe considerar, como cuestión previa, el adecuado cumplimiento de esas exigencias al habilitar la casación la competencia del Tribunal (Fallos: 328:1108 “Di Nunzio”, considerando 4º y su cita), siendo propicia la ocasión para recordar el tratamiento que en su jurisprudencia tiene la cuestión referida.”

[19]          Se citó Fallos: 307:1017 y 256:256.

[20]          A ello agregó que la convocatoria a Plenariodevenía por demás exigible, a la luz del principio del máximo rendimiento de la competencia que detenta la Cámara Federal de Casación Penal en tanto tribunal intermedio que la obliga a garantizar que una eventual habilitación de la competencia federal de esta Corte Suprema solo tenga lugar, previo agotamiento de la propia en los términos expuestos, toda vez que fue creado para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante aquella pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a esta sede, sea porque el objeto a revisar ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 328:1108 “Di Nunzioconsiderandos 8° y 10 con cita de Fallos: 318:514 “Giroldi”).”

[21]          Agregó la Corte que: “semejante proceder del máximo tribunal federal con competencia exclusivamente penal condujo -en definitiva y tal como surge del sub examine- a que la definición de la situación del contribuyente imputado, frente a la ley, quedara sometida al factor aleatorio de cuál de todas las salas resultaba desinsaculada para intervenir, ya sea en el recurso de casación interpuesto por esa parte o en el deducido por la acusadora, lo cual en nada contribuyó a la certeza y prontitud que -como directrices fundamentales del proceso penal- deben guiar la actividad jurisdiccional, según el Tribunal viene destacando de modo constante.

[22]          Y remató el punto diciendo que: “deviene imperioso que el superior tribunal de la causa ajuste su proceder para que el ejercicio de la vía -cualquiera fuere- que el ordenamiento jurídico contempla para superar las consecuencias disvaliosas que se derivan de la existencia de jurisprudencia contradictoria en el seno de un mismo tribunal colegiado, no se frustre haciendo valer exigencias no previstas en la ley ni tampoco criterios más restrictivos que los que rigen la habilitación de la vía extraordinaria. Y que, además, el mecanismo de toma de decisión sobre el criterio a seguir, brinde certeza y claridad en tiempo útil al justiciable y a todo el sistema de administración de justicia subordinado a ese tribunal colegiado, salvaguardando la habilitación de la competencia de la Corte Suprema hasta que recaiga decisión definitiva sobre la materia de convocatoria, con el fin de evitar situaciones como las del sub lite que solo condujeron a generar un desgaste jurisdiccional innecesario que en nada contribuye a la buena y pronta administración de justicia.

[23]          El reenvíogeneraría que cientos de casos quedaran expuestos a una significativa demora, con la agravante de que ello prolongaría la incertidumbre jurídica ya existente (…) a lo que se suma que la controversia involucra a cientos de contribuyentes cuya situación, frente a la garantía del plazo razonable de duración del proceso, podría verse ciertamente afectada (…) y, además, no solo una solución como la señalada abarca autos apelados por los imputados que reconocen como tribunal de origen a la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal sino, también, los que provienen de todas las demás salas atento a la profusa actividad recursiva impulsada por el Ministerio Público Fiscal y a la que adhirió la Administración Federal de Ingresos Públicos”.

[24]          Concluyó, entonces, quesi las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos y fundados argumentos que justifiquen no aplicar al caso la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094) salvo que se invoquen circunstancias de hecho con base a las cuales se fijan distinciones entre los fallos que se invocan como contradictorios.”