El impacto del nuevo método de cálculo de tasa de interés en el fuero laboral

Por Carina M. Castrillón y Esteban Carcavallo



Luego de transcurrido más de un año desde la votación en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante la cual se sugiere la modificación del método de cálculo de actualización de intereses, nos permitimos afirmar que las inquietudes sobre los diversos fundamentos  avanzan en alza y  la disparidad de criterios entre magistrados y colegas reflejan una fuerte creciente de interposición de recursos ante los Tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La extendida preocupación por la preservación del valor de los créditos laborales, la continuidad en el funcionamiento de la economía,  los trabajadores y las empresas, el imperio de la ley, la seguridad jurídica y el valor justicia dentro y fuera del ámbito judicial de referencia impone la revisión del nuevo método de cálculo de los intereses.

Como primer punto, resaltamos que para que proceda el análisis de la aplicación del Acta 2764/2022, la parte interesada deberá interponer el planteo en plazo y forma, no pudiendo acceder a su revisión si no apelan la tasa de interés en el recurso que se interponga contra la sentencia de primera instancia. Es decir, que no corresponderá aplicar el Acta 2764/2022 a sentencias que lleguen  firmes a segunda instancia: “los intereses fijados en la sede de grado no fueron objeto de cuestionamiento, el planteo que intenta introducirse es extemporáneo, sin que lo resuelto en el acta invocada habilite la revisión requerida. Por el contrario, en el acta se aclaró que “Luego, por mayoría, se acuerda sugerir que la tasa de interés resuelta es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto”, de manera tal que, justamente en este caso, por sus propias y expresas disposiciones excluyentes, aquella no resulta de aplicación, ya que arribó firme el punto relativo a los intereses” [1] .

El Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 770 establece como regla general que no se deben intereses de los intereses, y solo en caso de excepción habilita la aplicación de anatocismo. En el caso del Acta 2764/2022 se tiene en cuenta el inciso b) del referido art 770 CCCN, el cual expresa “la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda” es decir que el anatocismo se encuentra prohibido y lo determinado en el cuerpo del citado dispositivo, que resultan ser excepciones a la regla general.

En el Acta 2764/2022 y su posterior 2768/2022 se sugiere la implementación de un mecanismo de actualización, en la cual los jueces pretenden -mediante un acta acuerdo y no mediante fallo plenario (art 303 CPCyC)- para determinar la interpretación de una norma civil, como es el art 770 del CCyC. Por lo cual, el acta 2764 luce contraria a la normativa vigente y a la Ley de Emergencia económica Nro. 25.561 (B.O. 07/01/2002), que mediante su artículo 4º procedió a modificar los artículos 7 y 10 de la ley de convertibilidad. En efecto, el artículo 4º de la aludida norma, modificatorio del art. 7º la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) es claro y contundente al determinar que “...En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades de la presente ley...”.

La capitalización de intereses en forma anual y sucesiva,  cuando el art. 770 inc. b del CCCN no establece esa periodicidad, se puede interpretar como vulneración a la garantía constitucional de legalidad al establecer una pauta de repotenciación que puede considerarse como equivalente y asimilable, por su periodicidad reiterada, a la  actualización monetaria de la deuda dineraria nominal cuando ello está prohibido por las leyes 23.928 y 25.561.  

Existe una incongruencia legal, pues la capitalización de intereses es contradictoria con un sistema en el que está prohibida la actualización monetaria de las deudas. Al analizar la constitucionalidad de la prohibición de las cláusulas indexatorias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial [2] y; que las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de los contratantes, más allá de su indudable naturaleza federal [3] . En ese sentido, también se reconoció que permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la "indexación", medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional [4]

Cabe aclarar que asistimos a la implementación de una cláusula de estabilización, en el caso, del poder adquisitivo del crédito laboral, de origen pretoriano,  pero no proveniente de un pronunciamiento judicial dictado para el caso concreto, sino como resultado de una medida genérica que el tribunal superior del trabajo de una determinada jurisdicción  ha implementado por medio de una resolución, cuyo acatamiento no es obligatorio por parte de los tribunales inferiores. Todo ello, además de la ausencia de razonabilidad que es resultado de la capitalización anualizada que se dispone, que conduce a un verdadero exceso,  llevando el valor del crédito a niveles y montos superiores a los que se desea recomponer, superando el equivalente a la pérdida del poder adquisitivo causada por el proceso inflacionario.

Es por ello que, en función de los criterios que ha establecido nuestro más Alto Tribunal no resulta aplicable ni la actualización del crédito - mecanismo prohibido y cuyo control resulta ajeno al poder judicial - por tratarse de una competencia reservada al Congreso de la Nación, lo que deriva en interpretar que tampoco resulta procedente la capitalización anual propuesta en el acta 2764.

Bajo esos parámetros consagrados en pronunciamientos de nuestro más Alto Tribunal se dijo que las consecuencias de los fallos es uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico [5] .

Por su parte, nuestro más alto Tribunal sostuvo que el pronunciamiento no “tuvo en cuenta que la aplicación irrazonada del Acta y la tasa de interés a la cual refiere generó un importe que carece de proporcionalidad y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia [6] .

El presente artículo invita a reflexionar a que si bien la tasa de interés a aplicar en cada caso queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Y que el método de cálculo que propone el Acta 2764/22 por aplicación mecánica podría arrojar resultados distorsionados y sumas exorbitantes que arrojen un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.

Los jueces deben ajustarse al criterio previsto en el art 768 del Código Civil y Comercial de la Nación a los efectos de la aplicación de una tasa de interés. Y así también lo estableció la CSJN al resolver que “ la multiplicación de una tasa de interés –en este caso, al aplicar “doble tasa activa”- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. [7]

Debemos poner de relieve los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  que a lo largo del tiempo se han visto consolidados en materia de intereses en períodos de extrema inestabilidad monetaria y cambiaria, como el que hoy se vive ; además de los precedentes que componen las citas 6 y 7 que anteceden que se complementan con la señera doctrina que el Máximo Tribunal sentara en “BANCO SUDAMERIS S.A. c/ BELCAM S.A. “ B 876-XXV (1998) en pos de la discreción y razonabilidad con la que los jueces deben interpretar las normas sin lesionar garantías constitucionales.

La metodología de cálculo del Acta 2764/2022 y su posterior 2768/2022,  no resuelven la problemática de la actualización de los créditos laborales, y hasta podría generar su efecto inverso provocando resultados erráticos, dependiendo de diversos factores.

Con el fin de evitar resultados distorsivos, el método de cálculo de actualización de los créditos laborales deberá contener pautas irrefutables y perseguir como norte la búsqueda de una solución que incluya a todos los actores de los procesos laborales.

Si bien la tasa de interés del Acta 2764/2022 se reconoce como una sugerencia para todos los magistrados de ambas instancias, lo cierto es que en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de las diez salas que la componen, nueva aplican en forma plena el Acta 2764/2022, aunque cuatro lo hacen con criterio comparativo de control por cálculo desproporcionado, y una aplica una sola capitalización. Ello, a modo de conclusión que arribamos como análisis de las sentencias. Sin embargo, si analizamos los votos en disidencia, los fundamentos de sentencias, opiniones de los magistrados reflejadas en las actas 2764/2022 y 2768/2022 y el impacto que se generó en la innumerable cantidad de recursos impuestos, podemos  concluir que la nueva tasa de interés como sugerencia para todos los jueces de ambas instancias parecería estar en revisión constante y sujeta a la volatilidad de la economía imperante en nuestro país y la inflación como disminución del poder adquisitivo de la moneda que impacta en forma directa en la necesidad de actualización del crédito laboral.

Los distintos Tribunales de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, transitan diversos criterios desde la publicación del acta no vinculante.

Existen aquellos que entienden que corresponde aplicar la tasa de interés prevista por las actas de CNAT 2601, 2630 y 2658 con más la capitalización prevista en el Acta CNAT 2764/2022 desde el 01/08/2015 y no desde la notificación de la demanda, en el caso que sea  anterior a dicha fecha. Ello conforme el último párrafo del art. 7 CCyCN que manda a aplicar la norma más favorable al consumidor en las relaciones de consumo y en paridad con la norma del art. 9 LCT que recepta el principio de la norma más favorable para el trabajador, que es el sujeto de preferente tutela (cfr. art. 14 bis CN). Es decir que a partir de esa fecha (01/08/2015), corresponde capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días repetir dicha operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de su efectivo pago.” [8]

El razonamiento que persigue ese criterio se funda en la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (01/08/2015) aunque considera aplicar la capitalización de intereses en forma anual y lo hace hasta la fecha que se practique la liquidación de sentencia.

Como criterio de máxima, advertimos que quienes consideran  establecer que el monto nominal de condena lleve intereses desde el despido conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial se inclinan en que tenga lugar anualmente desde el 01/08/2015 (conf. Acta CNAT N° 2764/22) y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la Ley 18.345 [9] .

El criterio pleno del Acta 2764/2022 es considerado - en general - a excepción de que la parte actora no apele la tasa de interés. En definitiva, el criterio mayoritario sugerido mediante Acta 2764/2022 es: capitalizar a la fecha de notificación del traslado de la demanda y a partir de allí que se capitalicen anualmente hasta el momento en que se practique la liquidación en la etapa del artículo 132 de la ley 18.345. Luego, practicada la intimación de pago en la etapa de ejecución, los intereses se capitalizarán nuevamente en la hipótesis conjetural que los demandados no cumplan la orden judicial de pago (art. 770 inciso c, Código Civil y Comercial de la Nación).

Como exponemos en los párrafos precedentes, el método del cálculo de interés que propone el Acta 2764/2022 es cuestionado ampliamente, incluso por quienes reconocen que si bien por seguir al criterio mayoritario sugieren aplicarlo, proponen soluciones alternativas que imponen freno para limitar su impacto desproporcionado. Así,  surge la aplicación imperativa de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, al cual, a nuestro criterio debería imperar en todo momento. Algunos fallos reconocen imponer un límite al método de cálculo propuesto por mayoría. Y, ….A tal fin, se tomará como pauta de referencia objetiva el capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual [10] .

En esa misma línea y en relación con los intereses, cabe señalar que tratándose de prestaciones que se devengaron mes a mes, éstos deberán correr desde que cada suma fue debida, a la tasa prevista en las Actas n° 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT, y también resultan de aplicación las pautas del Acta CNAT 2764 en torno de la capitalización anual de los intereses “desde la fecha de notificación de traslado de la demanda” hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación (art. 132 LO). Ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCC en aquellos casos en que la suma resulte desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa de interés pura del 6% anual [11] .

Continuando en la línea de debate, advertimos que en los fundamentos de sentencias se reiteran conclusiones alineadas en cuanto a proponer la aplicación del Acta CNAT N° 2764/2022 por razones de institucionalidad y porque se traduce en el criterio mayoritario de los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sin embargo se alzan voces de disidencia que apoyan la revisión y discusión de esos parámetros. Los topes a los cálculos implementados por el Acta 2764/2022 buscan salvaguardar la integridad del crédito judicial reconocido sin impactar en desmedro ni en beneficio de ninguna de las partes involucradas en el proceso. Sin ninguna connotación valorativa o declamativa que exceda lo estrictamente fáctico y jurídico, se procura la actualización del crédito laboral bajo la estricta custodia de no afectar garantías constitucionales.

Otra línea de análisis, considera adecuado establecer como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%. Ello implica que, si por la aplicación del acta N° 2764 en el caso, se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro [12] .

La doctrina en contrario, refiere que en razón de su variabilidad, índices como los del RIPTE no permiten de manera anticipada establecer un criterio de razonabilidad que pueda ser utilizado como un criterio general, sin embargo omiten mencionar la imprevisibilidad y la distorsión de aplicar en forma directa el acta cuestionada a cualquier sentencia judicial.

En este punto del análisis, nos encontramos atentos a considerar el apartamiento de los términos del Acta en cuestión, que no resulta vinculante, como la búsqueda de la verdad real y una solución justa deben ser el objetivo esencial que prime en la resolución del pleito, ello necesariamente conlleva como correlato a la necesidad de garantizar a las partes seguridad jurídica tanto en las sentencias como en el cumplimiento de los principios elementales de todo el proceso, convirtiendo en regla general la razonabilidad de la liquidación de sentencia y su corrección, concluyendo que la capitalización de intereses  moratorios de manera irrestricta y anualizada no constituye bajo ningún punto de vista, la forma más eficaz de proteger los créditos y que lo que se propone como una “sugerencia” mayoritaria no debe entenderse como una regla general de aplicación directa.

Y así, se analiza la doctrina que limita a una sola capitalización al momento de la notificación de la demanda dejando a salvo que alienta el criterio del Acta 2764/2022 pero con tope; siendo que  desde esos pronunciamientos se adhiere parcialmente a lo resuelto mediante Acta 2764/22. En tales condiciones, se establece como pauta que, al monto de condena se adicionarán los intereses, de conformidad con las tasas dispuestas por esta Cámara, mediante Actas 2601, 2630 y 2658, mediante el siguiente procedimiento: Desde la fecha de exigibilidad de los créditos se calcularán los intereses, hasta la de notificación de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 770, inciso b, CC y CN). El nuevo importe, así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CC y CN [13] .

Es destacable que el acta analizada no sólo involucró la posible revisión de la tasa misma de interés laboral, sino la inteligencia de una norma del Código Civil y Comercial como es su art. 770, en cuanto dispone supuestos de capitalización quizá excediendo el carácter restrictivo y excepcional que cabe atribuir a los contenidos de ese precepto. Por lo cual, habiendo trascendido lo debatido en las actas previas y en otras oportunidades en el ámbito de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo involucrando la libre interpretación y el alcance de una norma de derecho común que podría cuestionar facultades jurisdiccionales, es que no sólo se trata de revisar el método de cálculo que se intenta imponer a través de una sugerencia, sino que se requiere  buscar una pauta objetiva que conduzca a la previsibilidad bajo estricto control de legalidad de las garantías constitucionales.

La ebullición en el fuero generada por situaciones de economía y política imperantes en nuestro país, aun no resueltas, nos lleva a revisar la distorsión que se ve reflejada por la aplicación automática de un método de cálculo de intereses que bajo componentes erráticos generan – en muchos casos- el avasallamiento de principios constitucionales. En un marcado desmedro del sistema productivo y de servicios -en donde participan tanto empleadores como trabajadores - quienes ya se ven perjudicados por la realidad inflacionaria, serán víctimas de soluciones desajustadas por no encontrar un cálculo previsible y sostenible que juegue a favor del sistema de justicia.

En consecuencia, las pautas propuestas por el acta 2764/2022 de la CNAT, podrían afectar gravemente el derecho de propiedad si se utiliza un método cuasi indexatorio y repotenciador del crédito laboral. Además, de no contemplar las variables distorsionadas a las que su aplicación indiscriminada podría dar lugar.

La situación económica del país afecta a todas las partes del proceso, la demora entre la notificación de la demanda y la sentencia definitiva tampoco puede ser imputable a quien resulte condenado únicamente. La pretendida capitalización desde el momento en que se notificara la demanda, quedaría condicionada y sujeta a los de por si laxos  tiempos procesales judiciales; lo que de por sí daría lugar  a  una mayor e indefinida capitalización de intereses

Dentro del sistema que se propone dentro del Acta 2764/2022 existen componentes de política monetaria que el tribunal superior que la dictó pareciera no haber computado. Es que no se tuvo en cuenta que la tasa de intereses efectiva anual contiene mecanismos de capitalización mensual por lo tanto aplicar anatocismo sobre ella genera un doble mecanismo de acumulación de intereses.

En efecto, como toda tasa de interés nominal o de interés simple, las que a lo largo del tiempo ha venido computando la CNAT hasta la sanción del Acta 2764/2022, también contaban con un componente de capitalización; que en cualquier supuesto puede ser semestral, trimestral, mensual o diario, según lo que en cada caso se pacte o determine. Es precisamente lo que a una tasa nominal se agrega como período de capitalización ínsito, lo que la convierte en una tasa de interés efectiva, reflejando el costo anual en materia de intereses.

En tales condiciones, sobre esas bases, dadas por las tasas de interés tomadas en cuenta desde el Acta 2764/2022, al recurrir ésta a lo preceptuado por el antes citado art 770 CCCN,  y admitir - aun de modo excepcional o quizá no, si media anualización -  la capitalización de los intereses, no hace más que conformar una duplicación de aquellos, llevando al extremo la repotenciación del crédito y excediendo así el reguardo del poder adquisitivo de la moneda en que esta basado, dando lugar a un enriquecimiento indebido del acreedor.   

El exceso así consumado, contraviene la doctrina del Máximo Tribunal, que a o largo del tiempo, en situaciones de crisis o de emergencia simulares a la actual, ha procurado poner racionalidad y razonabilidad en todo lo relativo al ajuste de los salarios y de los créditos.

Por lo expuesto, consideramos  deberán seguirse también con relación a los mecanismos adoptados desde la referida Acta 2764/2022,  los apuntados  criterios de proporcionalidad, razonabilidad, realidad y no confiscatoriedad, fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a lo largo del tiempo frente a situaciones económicas y sociales como las que hoy se viven , para la aprobación judicial de una liquidación de condena.  Por lo que esos criterios,  ante la repitencia de situaciones de crisis, no pierden hoy vigencia, pues son los sentados en el pasado para poner fin a controversias suscitadas por los mismos motivos que hoy nos ocupan.

En cuanto a la instancia procesal oportuna para discutir estas cuestiones, sin duda, en lo que hace al procedimiento laboral, será la prevista en el art 132 de la L.O.

A modo de conclusión hacemos notar que, sin duda, la situación que se presenta, una vez mas exige al Poder Judicial en sus distintos Fueros, adoptar herramientas jurídicas que en medio de la destrucción de la moneda y del incesante proceso inflacionario,  en la inteligencia y con el propósito de permitir a las partes resolver sus controversias y en la medida de que resulte posible, conservar los vínculos jurídicos que mantienen. El contrato de trabajo no es ajeno a esto y media un significativo interés del Estado, puesto de manifiesto desde la propia legislación laboral, como para que ese objetivo se haga realidad.

Sabemos también que la tasa de interés que resulta aplicable en estos momentos de la vida del país, es resultado de políticas económicas y monetarias que se diseñan desde otros Poderes.  No obstante, le cabe hoy  al Poder Judicial - como antes y desde siempre- a partir de la rica y abundante experiencia con la que cuenta en sobrellevar emergencias  de toda índole y causas, encontrar una lúcida solución enmarcada en equilibrio y razonabilidad, en medio de los desatinos que exponen constantemente a los sujetos de las relaciones jurídicas.    

Carina M Castrillon                                                     Esteban Carcavallo

 




[1] CNAT Sala II. VALDEZ, GUSTAVO HERNAN C/ BROGAS S.A. Y OTRO S/DESPIDO. Expte Nº 16360/2016 (Sentencia de fecha 13/09/2022)

[2] (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros)

[3] (conf. Fallos: 315:1209; 316:2604; 317:605; 319:3241; 320:2786 y 328:2567”

[4] CSJN. Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A. (20/04/2010)

[5] CSJN. Lopez, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera Patagónica S.A.” del 10/06/1992.

[6] CSJN. Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. De sus hijos menores c/EXPERTA ART S.A. y otros s/Acción Civil” del 26/02/2019.

[7] García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. O muerte).  (07/03/2023).

[8] CNAT. Sala V. OLMOS, JUAN MANUEL C/ LIBERTY ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL Expte Nº 24951/2012 (sentencia de fecha 28/10/2022).

[9] CNAT Sala VI. SALDIVIA, WASHINGTON BELTRAN C/ ARROYO ABASCAY S.A. S/ DESPIDO Expte61317/2014 (sentencia de fecha 05/12/2022)

[10] CNAT Sala VII. PIÑA PEÑA, DOMINGO RAÚL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS TUCUMAN 1449 S/ DESPIDO Expte Nº 18158/2014 (sentencia de fecha 26/10/2022).

[11] CNAT Sala IV. DI MATTEO, MIRIAM LUJAN Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/DIFERENCIAS DE SALARIOS Expte 91366/2016 (Sentencia de fecha 24/11/2022).

[12] CNAT Sala IX. Causa N°: 3539/2019 - SOSA, CLAUDIO RAUL c/ DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS (Sentencia de fecha 29/12/2022).

[13] CNAT Sala VIII. SEGRETO PRECEDO, LORELEY ELIZABETH C/ CENTRO DE RECUPERACION ADAPTACION Y RECREACION SRL Y OTROS S/ DESPIDO Expte Nº 21710/2015 (sentencia de fecha 26/09/2022)