Tribunal de Arbitraje Permanente del CACBA

Reglamento y Normas de Constitución del Tribunal Permanente de Arbitraje del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.

Titulo I.- Del Tribunal

Art. 1.- El Tribunal Permanente de Arbitraje del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires entenderá en toda cuestión relativa a derechos disponibles que se someta a su jurisdicción. Quedan comprendidos, sin limitación y al solo efecto enunciativo, toda cuestión que surja respecto del conocimiento, interpretación, ejecución, inejecución, cumplimiento, sinceridad, simulación, resolución, nulidad o anulabilidad de los actos y contratos respecto de los cuales su intervención hubiere sido pactada expresamente o cuando, mediando o no cláusula compromisoria, las partes lo eligiesen como árbitro de sus diferencias acerca de cualquier conflicto, así como en la determinación de los daños y perjuicios resultantes y la atribución de resolver sobre obligaciones de hacer o no hacer. Además, el Tribunal será competente para resolver sobre la existencia, inexistencia o falsedad de documentos y sus rúbricas. En caso de duda o cuestionamiento sobre la competencia, se resolverá en favor de la competencia del Tribunal Arbitral.

Art. 2.- El Tribunal Permanente de Arbitraje del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, tendrá su sede en Montevideo Nº 640. Estará integrado por veinte árbitros que constituirán la lista permanente, los que podrán ser reelegidos. Para cada arbitraje el Directorio podrá designar un Secretario.

Art. 3.- Los árbitros deberán ser socios del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, con una antigüedad no menor a diez años en tal carácter, quince años en el ejercicio de la profesión y con experiencia en materia arbitral. Los secretarios del juicio arbitral deberán tener por lo menos cinco años de antigüedad como socios e idéntico período como abogado en ejercicio. Amplios curriculums vitae de sus integrantes estarán a disposición de toda persona que acredite interés legítimo en su consulta.

Art. 4.- Los árbitros que integren la lista permanente serán designados por el Directorio del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y durarán dos años en sus cargos. Los árbitros que hubieren prevenido en una causa, permanecerán en sus funciones hasta que concluya definitivamente el proceso. Podrán ser removidos de la lista por el Directorio, previo sumario que garantice el derecho de defensa y opinión fundada del Tribunal de Etica, si mediare alguna de las siguientes causales:
a) Mal desempeño de sus funciones o ineptitud.
b) Desorden de conducta.
c) Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.
Los árbitros que estuviesen conociendo una causa, solo podrán ser suspendidos o removidos por pedido expreso de todos las partes en el litigio que hubiesen consentido su designación.

Art. 5.- En cada caso el Directorio fijará un honorario a los árbitros, teniendo en cuenta el valor económico de la cuestión planteada, su trascendencia, la importancia, mérito y extensión de la tarea realizada, de acuerdo a la escala que se establece en el Anexo A, la cual podrá ser actualizada por el Directorio antes de la iniciación del proceso.

Art. 6.- Si se decretase judicialmente la nulidad de un laudo, los árbitros que hubiesen actuado en la causa no tendrán derecho a honorario alguno.

Art. 7.- El Secretario podrá ser designado para cada arbitraje con carácter rentado, por el Directorio del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, el cual también determinará el monto del honorario, en oportunidad de regular honorarios a los árbitros. Su importe integrará las costas. Su remuneración no podrá ser superior al 20 % (veinte por ciento) de la suma que se regule a cada árbitro.

Art. 8.- El Tribunal se integrará con uno o tres árbitros por cada juicio arbitral, según lo requerido por las partes. Si las partes no lo hubiesen acordado, en cada caso el Directorio decidirá si el Tribunal se conformará con uno o tres árbitros. Las partes podrán de común acuerdo designar, dentro de la lista permanente, a los árbitros que actuarán en la causa. Si por unanimidad las partes no designaran los árbitros, éstos serán desinsaculados por sorteo realizado a tal efecto.
Una vez desinsaculados todos los árbitros integrantes de la lista permanente, se procederá a un nuevo sorteo con todos los árbitros. Lo mismo sucederá en caso de renuncia, muerte, remoción, recusación o excusación, con la exclusión del o de los árbitros de quienes se trate.

Art. 9.- Con acuerdo unánime, las partes podrán pedir al Colegio que la designación de árbitros se haga por un método distinto al previsto en este Reglamento, presentando su petición antes de la designación prevista en el art. 22. Las partes podrán también, de común acuerdo, solicitar que la cuestión sea dirimida por un árbitro único elegido dentro del panel. En caso de disenso sobre su nominación, la misma se realizará por sorteo.-

Art. 10.- El Tribunal Arbitral en su conjunto, así como sus miembros en particular, tienen el carácter de árbitros arbitradores, amigables componedores, pudiendo laudar sin sujeción a forma legal alguna, ajustándose en cuanto al procedimiento a este Reglamento. Si el compromiso arbitral dispusiere que el Tribunal Arbitral deberá fallar conforme a derecho, se observarán las normas de procedimiento de este Reglamento y laudará conforme al derecho pactado por las partes. En caso de silencio o duda acerca del derecho aplicable, aplicará la legislación argentina.

Art. 11.- Las partes podrán recusar con causa concreta y debidamente fundada a uno o más de los integrantes del Tribunal desinsaculados para cada arbitraje. Procederá la recusación por las causales previstas en los arts. 17 y 768 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o por cualquier otra causa que a juicio del Directorio del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires menoscabe la garantía de imparcialidad de juicio del árbitro. La recusación con causa deberá deducirse dentro del término de tres (3) días de notificada la constitución del Tribunal Arbitral, ofreciéndose, en su caso, la prueba de las causas que la motiva. La recusación será resuelta por el Directorio, previo informe del árbitro recusado, presentado dentro de los dos días de tomar conocimiento de la recusación y sus causales. La decisión será irrecurrible. No se admitirá la recusación sin causa.

Art. 12.- Los árbitros deberán aceptar su designación dentro de los tres días posteriores a la fecha en que fueron notificados de su designación; dentro del mismo plazo podrán excusarse con causa de entender en el arbitraje para el cual hayan sido designados. En oportunidad de la aceptación del cargo, los Arbitros deberán suscribir una declaraciòn dirigida al Directorio y a las partes, manifestando que se consideran capacitados para el desempeño del arbitraje con celeridad y justicia y que no conocen circunstancias que afecten su neutralidad. Si existiesen circunstancias opinables, las harán conocer al Directorio y a las partes, con carácter de excusación sujeta a condición. El Directorio o las partes podrán aceptar la excusación, en cuyo caso el Directorio dentro de los dos días de aceptada la excusación, designará un reemplazante quien cumplirá con idénticos procedimientos.

Art. 13 .- En los juicios arbitrales que se substancien en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, quien lo inicie deberá hacer efectivo un derecho de gastos administrativos que será fijada por el Directorio del uno por ciento (1 %) calculado sobre el importe del capital e intereses objeto del litigio. Será integrado por el demandante. Cuando el monto reclamado fuese indeterminado, el Directorio procederá a determinarlo al solo efecto del pago de los gastos administrativos.

Art. 14.- Los gastos administrativos nunca serán inferiores a la suma de quinientos pesos ($ 500) ni superiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000). Este arancel podrá ser actualizado por el Directorio del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires cuando lo considere oportuno.

Art. 15.- Los gastos administrativos serán incluídos dentro de las costas del arbitraje y soportados en definitiva por los litigantes, en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.

Art. 16.- Contra las resoluciones del Tribunal Arbitral no cabrá recurso alguno. Si se intentase la acción o el recurso de nulidad, para que se dé curso a la misma, el recurrente deberá depositar previamente la suma que al efecto se hubiese pactado en el compromiso arbitral, la que quedará a beneficio de la parte que consienta el laudo, en caso que se rechazara dicha acción; ello sin perjuicio de las costas que pudieran imponerse. En caso de declararse la nulidad el depósito de devolverá al depositante. En todos los casos regidos por este Reglamento, se entenderá renunciado el recurso de apelación judicial, salvo los recursos de aclaratoria y nulidad con las limitaciones previstas en el art. 760 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.

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Título II. Del Juicio Arbitral
Art. 17.
- El Tribunal Permanente de Arbitraje del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires se regirá por el procedimiento que a continuación se establece y por las normas ordenatorias que el propio Tribunal establezca para cada arbitraje. Las partes podrán proponer al Tribunal Arbitral normas de procedimiento. El Tribunal Arbitral podrá aceptarlas o decidir ceñirse a este Reglamento. Cuando en este Reglamento se expresa días, debe entenderse días habiles judiciales para la Justicia Nacional Ordinaria con competencia en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 18.- El sometimiento de las partes debe constar siempre por escrito, en cláusula compromisoria incluída en el contrato materia de litigio, en posterior convenio escrito celebrado en escritura pública, convenio judicial, por carta, telegrama, correo telemático con firma digital o cualquier otro medio que deje constancia escrita del acuerdo o acepte el sometimiento implícito a la jurisdicción arbitral del modo contemplado en el art. 21.

Art. 19.- Las partes podrán hacerse representar o asesorar por personas de su elección. La representación podrá acreditarse por los medios legales habituales, pudiendo asimismo otorgarse mediante carta autorización con firma certificada notarialmente y acreditación de personería. El patrocinio letrado será obligatorio. La intervención de abogados en el proceso, hace presumir, sin admitir prueba en contrario, que aceptan este Reglamento en su integridad y en especial la facultad irrecurrible del Tribunal Arbitral de deferir y regular sus honorarios con independencia de las respectivas leyes de aranceles.

Art. 20.- Los interesados deberán señalar con precisión el domicilio que constituyen en jurisdicción del Tribunal Arbitral donde serán eficaces las notificaciones que se les cursen. La omisión importará la constitución del domicilio en los Estrados del Tribunal Arbitral. El cambio de domicilio deberá comunicarse dentro de los tres (3) días de ocurrido; tendrá efectos desde la notificación por nota de la providencia que lo haga saber. Las notificaciones deberán hacerse en el domicilio procesal constituído. Serán personales, por nota o telemáticas. Las personales serán las que se entreguen directamente al interesado o a persona autorizada o a la persona que se encuentre en el domicilio. Cuando las partes así lo hayan acordado, la notificación será telemática con firma digital. Las partes deberán constituir, además, una dirección electrónica para recibir comunicaciones sin efecto de notificación.
Las notificaciones por nota se considerarán efectuadas el día de nota siguiente a la fecha en que la resolución fue dictada. Las partes podrán dejar constancia en la Secretaría del Colegio que las actuaciones no se encuentran disponibles para su consulta, circunstancia que trasladará la notificación al siguiente día de nota. Cuando el día de notificación por nota fuese inhábil, la notificación se producirá el siguiente día hábil.

Art. 21.- La sumisión al arbitraje del Colegio puede ser implícita:
a) Cuando a instancia de una de las partes, el o los árbitros, inviten a la contraria y ésta acuda haciendo valer sus argumentos o defensas;
b) Cuando espontáneamente un tercero se presente en el juicio arbitral y sea aceptado como parte o tercero interesado. El tercero citado por una o ambas partes, con su presentación, se entenderá que reconoció la competencia del Tribunal y aceptó cuanto decida el laudo y lo afecte.

Art. 22.- Los interesados podrán pedir, conjunta o individualmente, la constitución del Tribunal Arbitral, indicando sus pretensiones.
Si el pedido fuese formulado por una de las partes, deberá hacerlo por escrito con copia, para que se le dé traslado a la contraria por cinco días bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación, en cuyo plazo ésta deberá presentarse, proponiendo la cantidad de árbitros que constituirán el Tribunal y expidiéndose sucintamente sobre las pretensiones del actor y expresando las propias. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal estará constituido por el número de árbitros determinado conforme el art. 8.

Art. 23.- Presentado el requerimiento arbitral en la Gerencia del Colegio, el Presidente del Colegio podrá designar, si resultase necesario, un Administrador de la Instancia, quien conducirá el procedimiento hasta que se constituya el Tribunal Arbitral. El Administrador de la Instancia será desinsaculado, por sorteo, de la lista prevista en el art. 2. A tal fin se computarán separadamente las designaciones como árbitro o como Administrador de la Instancia. Se aplica lo normado en el art. 8, segundo párrafo.
Art. 24.- El Directorio, cumplido el traslado del art. 22, designará el o los árbitros y eventualmente el Secretario, con notificación a las partes.

Art. 25.- Cualquiera de las partes podrá recusar a los árbitros por una causal sobreviniente. Esta facultad deberá ser ejercida dentro del tercer día de haber llegado la causal a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de laudar. Esta recusación será resuelta por el mismo Tribunal Arbitral integrado por los árbitros que queden hábiles, o en su caso, será reintegrado por el Directorio a ese único efecto, de conformidad con lo previsto en el art. 8. En el supuesto de aceptarse la recusación se procederá de acuerdo con lo previsto en el art. 26.-

Art. 26.- Si durante el proceso alguno de los árbitros quedase incapacitado, falleciese o se apartara del proceso, el Directorio designará un reemplazante. El Tribunal Arbitral, en su nueva composición, decidirá si corresponde repetir los actos procesales cumplidos antes de la designación del nuevo árbitro.

Art. 27.- Las cuestiones previas que se plantearen serán resueltas en el laudo final. Si el Tribunal lo considerase útil, podrá resolverlas durante el desarrollo del proceso.

Art. 28.- El Tribunal Arbitral y antes que éste se constituya, el Administrador de la Instancia, están facultados para decidir medidas cautelares aún antes que la parte afectada tome conocimiento del comienzo del proceso arbitral. Las medidas cautelares adoptadas por el Administrador de la Instancia podrán ser revisadas de oficio o a pedido de parte por el Tribunal Arbitral, luego de su constitución.

Título III. De la constitución y facultades del Tribunal Arbitral:
Art. 29.- El Tribunal Arbitral funcionará individual o colegiadamente en la sede del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Con independencia de esa sede de carácter permanente, el o los árbitros, podrán establecerse en otra, dentro de la Ciudad de Buenos Aires y desplazarse por todo el territorio nacional o de otros países sin perder las facultades que tienen por la Ley, por este Reglamento y por la voluntad de las partes.

Art. 30.- El Tribunal Arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso cuando se hubiera cuestionado la existencia, falta de sinceridad o validez del compromiso o claúsula compromisoria arbitral o del acuerdo que la incluya. A ese efecto, se considerará que la nulidad del contrato donde se halla inserta la cláusula arbitral no implicará necesariamente la nulidad de la cláusula compromisoria. Este Reglamento se considerará parte implícita e inescindible de cualquier cláusula compromisoria que se someta a la jurisdicción del Tribunal Permanente del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 31.- Las partes deberán firmar el compromiso arbitral que redactará el Tribunal Arbitral durante la audiencia que a ese efecto se señale. La citación se cursará bajo apercibimiento de fijar los puntos a resolver por el Tribunal, con la asistencia de las partes y terceros citados que concurran. La audiencia se fijará luego de producidas la demanda, contestación y eventual reconvención y contestación previstas en los arts. 45, 46, 47 y 48.
En el compromiso arbitral se determinarán los puntos en litigio y todos los requisitos que las partes y el Tribunal consideren pertinentes para el mejor éxito del juicio arbitral y mayor eficacia del laudo. Los accesorios de las cuestiones a laudar se considerarán comprendidos en forma implícita en los puntos del litigio. Las partes podrán establecer, además, el importe del depósito a efectuar en caso que alguna de las partes plantee la nulidad del laudo. En caso de falta de acuerdo sobre el importe del depósito, lo determinará el Tribunal Arbitral. En la misma oportunidad se establecerá la multa diaria que deberá pagar al vencedor el o los condenados por el laudo, en caso de no cumplirlo en el plazo fijado, sin perjuicio de las condenaciones accesorias que estableciese el laudo. El importe de la multa podrá diferirse a la fijación por el laudo como punto expreso a resolver.

Art. 32.- Procederá la acumulación de procesos, si fuere procesalmente posible, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones y, en general, siempre que el laudo o sentencia que haya que dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Art. 33.- Dentro de los cinco días hábiles de aceptado el cargo, los árbitros procederán a dejar constituido el Tribunal.
Una vez constituido el Tribunal, actuará como Director del Procedimiento el árbitro que el Tribunal designe, quien tendrá a su cargo las cuestiones y firma de mero trámite.

Art. 34.- Todas las actuaciones serán confidenciales.
Los árbitros serán auxiliados por el personal de la Secretaría General del Colegio y por el Secretario en su caso, quien tendrá a su cargo las actividades relacionadas con las autenticaciones, daciones de fe, certificaciones, notificaciones y todo lo relacionado con el manejo del expediente. En caso de no haberse designado Secretario, desempeñará la función el Director de Procedimiento.
En toda audiencia deberán estar presentes todos los árbitros, eventualmente asistidos por el Secretario.

Art. 35.- Todos los términos serán perentorios. Sólo podrán reducirse, suspenderse o ampliarse por acuerdo de las partes. Asimismo podrán suspenderse o ampliarse por decisión fundada del Tribunal. Empezarán a contarse a partir del día siguiente de su notificación, no computándose los días inhábiles judiciales. Los plazos comunes se contarán desde la última notificación.

Art. 36.- El Tribunal podrá apercibir y amonestar a los letrados, apoderados o representantes que obstaculicen la marcha normal de las actuaciones, con peticiones improcedentes o incurran deliberadamente en demoras injustificadas. También podrá aplicarles, lo mismo que a los litigantes, multas que estarán en relación con los intereses en discusión. Cada multa no podrá ser superior al 1 % del monto del litigio.

Título IV. De la Conciliación:
Art. 37.
- En todos los casos, como trámite previo, el Tribunal Arbitral llamará a las partes para intentar una conciliación. Con ese objeto se impondrá de los detalles del caso y solicitará cualquier información necesaria para tal propósito, comunicándose con los involucrados en la disputa.
Después de haber examinado el caso y escuchado a las partes, si fuera posible les someterá alternativas de transacción. De lograrse, se redactará y firmará la misma, que tendrá carácter de sentencia arbitral. Las actuaciones serán confidenciales.

Art. 38.- De no llegarse a una solución conciliatoria, el Tribunal continuará con el procedimiento. Nada de lo acontecido o conocido durante los procedimientos seguidos en la etapa de conciliación, podrá afectar, de ningún modo, los derechos de las partes, ni constituirá adelanto de opinión o prejuzgamiento por parte del Tribunal Arbitral, el cual no podrá fundar o referirse a ellos en el laudo arbitral.

Título V. Del Procedimiento:
Art. 39.
- Terminada la etapa conciliatoria, el Tribunal, en su primera resolución, designará dos días por semana para notificaciones por nota, salvo que en la respectiva resolución se disponga que se efectúen por cédula, carta documento, comunicación telemática, telegrama u otro medio. De las notificaciones por cédula se dejará constancia en los autos con indicación del día y hora en que se realizó, persona que la recibió y toda otra mención que se considere pertinente.

Art. 40.- Los plazos de cumplimiento para la contestación de vistas, traslados y demás actos procesales que no tengan fijado un término distinto, serán de tres (3) días. Las partes, de común acuerdo, podrán pedir al Tribunal que las notificaciones se cursen por medio telemático de firma digital de la ley Nº 25.506. En este caso asumirán solidariamente los costos que la adopción del procedimiento irrogue al Colegio, debiendo depositar las sumas que el Tribunal fije. Estos gastos integrarán las costas. En los casos de notificación telemática, se considerarán cumplidas las recibidas por el destinatario antes de las 18 horas. Las posteriores, se reputarán recibidas el día hábil siguiente.

Art. 41.- Las partes tendrán un trato igualitario dentro del proceso. Los plazos, términos y medios para hacer valer las pretensiones, serán iguales para cada acto procesal y no podrán sufrir modificación alguna por razón de su calidad de actor o demandado.

Art. 42.- Cualquier eventual vicio de procedimiento deberá ser planteado dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento la parte. Se considerará que la parte que no formule objeción en el plazo indicado, ha convalidado la eventual nulidad, renunciando indeclinadamente a su derecho a plantear ulteriormente la cuestión, ello sin perjuicio de las facultades ordenatorias e instructorias del Tribunal. Al invocar la nulidad deberá expresar el perjuicio o el derecho impedido de ejercer que le produjo el acto nulo.

Art. 43.- Las partes, sus apoderados y los abogados patrocinantes están obligados:
a. A comportarse con lealtad y probidad;
b. Comparecer ante el Tribunal cuando sean citados;
c. Dar respuestas a los requerimientos y prevenciones del Tribunal;
d. Firmar la recepción de las notificaciones y recibir sin demora y acusar recibo de las que se cursen por medio telemático;
e. Cuando corresponda, abonar los honorarios y costas que estén a su cargo.

Art. 44.- Constituido el Tribunal, dispondrá que la parte actora deduzca su demanda dentro del plazo de diez (10) días. Si no lo hiciese, se entenderá que ha renunciado a las acciones que pensaba intentar.
La demanda será deducida por escrito y especificará:
a. Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado:
b. Si pretende la citación a un tercero, explicando los motivos y proporcionando los mismos datos.
c. Los hechos en que se funda y las cuestiones que deben resolverse por medio de arbitraje;
c. La petición en forma concreta;
d. La constitución de un domicilio procesal postal o telemático en su caso.
Con la demanda se acompañarán los documentos que hagan a su derecho y de los que pretenda valerse como prueba y se ofrecerá la restante. Respecto de los documentos que no estén a su disposición, indicará a quién deben solicitarse. De la demanda y en su caso de la documentación que la instruya, se acompañarán copias para las partes contrarias y para cada uno de los árbitros.

Art. 45.- De la demanda se dará traslado por el plazo de diez (10) días. A la notificación por cédula se acompañará copia del escrito inicial y de la documentación acompañada. Cuando el Tribunal lo considere pertinente, ordenará entregar copia, con el traslado, de las piezas agregadas por el actor.
En el caso de que el demandado no tuviese domicilio dentro de la Ciudad de Buenos Aires, el Tribunal fijará el plazo ampliado para la contestación de la demanda, según las circunstancias del caso.

Art. 46.- El demandado deberá contestar dentro del término del emplazamiento, aceptando o negando expresamente los hechos consignados por la actora. Además deberá reconocer o desconocer los documentos acompañados con la demanda. El silencio sobre los mismos permitirá al Tribunal presumir su legitimidad, ponderando las circunstancias del caso. También deberá acompañar los documentos que hagan a su derecho o cualquier otro del que intente valerse como prueba y ofrecer la restante.

Art. 47.- El demandado podrá reconvenir, pero únicamente sobre las pretensiones de las partes expresadas en la oportunidad del art. 22. La reconvención deberá deducirse con la contestación de demanda, no pudiendo articularse posteriormente si no se hubiese usado el derecho en esa oportunidad.

Art. 48.- Para la reconvención deberán cumplirse los mismos requisitos que para la demanda, debiéndose seguir idéntico procedimiento. No se dará curso a la misma si no se abonase la parte que correspondiese en concepto de gastos administrativos. De la reconvención se dará traslado por diez (10) días al reconvenido. A su contestación se aplicarán las normas de la contestación de demanda.

Art. 49.- La actividad procesal se realizará, a criterio del Tribunal, con ajuste a los principios de celeridad, inmediación y concentración. Todas las resoluciones dictadas en el curso del proceso son irrecurribles. El Tribunal tendrá las más amplias facultades instructorias y ordenatorias tendientes al buen desarrollo del proceso. Toda presentación de las partes o peritos, deberá acompañarse de tantas copias como partes intervengan y árbitros integren el Tribunal Arbitral.

Art. 50.- Se llevará acta de las audiencias, en las que deberá constar: quienes intervinieron, la fecha y hora en que se cumplieron las actividades, las declaraciones, observaciones y objeciones formuladas en ellas. Serán firmadas por todos los interesados, dejándose constancia de quienes no puedan o no quieran hacerlo. De los convocados ausentes, se explicitará si estaban notificados.

Art. 51.- Las actas contendrán:
a. Síntesis de las exposiciones y sus conclusiones;
b. Resumen de los interrogatorios comprendiendo preguntas y respuestas;
c. Los puntos resolutivos, previamente fundados y motivados.
De dichas actas se entregarán copias a cada interesado.

Art. 52.- El Tribunal en pleno o el Director de Procedimiento, secundados por el Secretario en su caso, presidirán y dispondrán lo que fuera necesario para que las audiencias se desarrollen ordenada y expeditamente; dirigirán los debates y señalarán los puntos a que deban circunscribirse, pudiendo declararlas cerradas cuando lo estimen oportuno.

Art. 53.- Las audiencias serán privadas y sólo estarán presentes los árbitros, el Secretario en su caso, las partes, sus abogados y las personas que admitan los árbitros.

Art. 54.- El Tribunal Arbitral podrá habilitar días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiera causa de urgencia que lo exija, expresándose así en la resolución respectiva.

Art. 55.- La causa podrá ser declarada de puro derecho, sea por acuerdo de partes o por decisión del Tribunal Arbitral; en tal caso, las partes y terceros citados tendrán derecho a presentar un memorial dentro de los cinco (5) días. El plazo será común y se contará a partir de la última notificación.

Título VI. De la Prueba:

Art. 56.
- Abierta la causa a prueba, ésta deberá producirse en el plazo que fije el Tribunal, no pudiendo agregarse ninguna otra una vez vencido, salvo que se hubiese prorrogado por decisión fundada de los árbitros o acuerdo de las partes

Art. 57.- Las únicas pruebas admisibles serán las que se hayan ofrecido en la demanda y contestación con expresa indicación del hecho que se pretende probar, salvo la facultad del Tribunal Arbitral de ordenar las que considere necesarias para mejor proveer.
El Tribunal podrá desechar cualquier prueba que estime que no tiene relación con las cuestiones debatidas o que carezca de influencia para la decisión del litigio.

Art. 58.- En cuanto sea posible, el Tribunal fijará una sola audiencia de prueba para el reconocimiento de documentos de carácter privado, las absoluciones de posiciones y reconocimiento de firmas, declaración de testigos, designación de peritos y fijación de puntos de pericia. Esta audiencia deberá realizarse con la presencia de todos los árbitros y el Secretario en su caso. Si alguno de los árbitros estuviese impedido de concurrir, se dejará constancia del motivo. Cualquiera de las partes podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta que el Tribunal esté en condiciones de concurrir en pleno.
Los interrogatorios podrán reservarse hasta el día de la audiencia. El o los árbitros presentes, podrán desechar de los interrogatorios aquellas preguntas que no consideren pertinentes y formular otras que entiendan conducentes para aclarar los puntos de discordia. Al absolver posiciones las partes podrán formularse preguntas recíprocas.
El Tribunal Arbitral deberá observar en lo posible el principio de concentración de la prueba.

Art. 59.- Cuando los testigos residan fuera de la Ciudad de Buenos Aires, su declaración podrá ser recibida, a exclusivo criterio del Tribunal, por el presidente o la persona que lo reemplace del Colegio de Abogados adherido a la Federación Argentina de Colegios de Abogados de la jurisdicción o la Institución que al efecto se indique o por escribano público de registro que designe el Tribunal, de una terna propuesta por el oferente. La otra parte podrá proponer otros escribanos y el Tribunal lo designará entre los propuestos a su criterio y sin recurso alguno, debiendo los honorarios respectivos ser abonados por la parte que hubiese propuesto el testigo, sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva en definitiva sobre las costas.
El Tribunal fijará el plazo dentro del cual deberá producirse esta prueba. En este caso, los interrogatorios deberán ser presentados con anterioridad para que la contraparte formule sus preguntas y/o designe representantes para concurrir al acto en el cual se recibirá el testimonio. Si el Tribunal Arbitral considerase necesario trasladarse en pleno o delegando la recepción de la prueba en alguno de sus integrantes, fijará un presupuesto de gastos a depositar por quien ofreció la prueba como anticipo de cuanto se decida sobre costas. Hasta tanto el oferente de la prueba no efectúe el depósito, no se recepcionará la prueba.

Art. 60.- El Tribunal, de oficio o a propuesta de las partes, podrá designar uno o varios peritos para que aprecien los hechos en discusión que requieran conocimientos especiales. Los puntos sobre los que deberán dictaminar deberán ser propuestos por los interesados. El Tribunal podrá desechar los que no considere conducentes para averiguar la verdad y/o agregar aquellos que entienda pertinentes a ese fin.
Si las partes no se hubiesen puesto de acuerdo sobre el nombre de los peritos que dictaminarán, el Tribunal los designará.

Art. 61.- Las partes podrán acordar que haya un solo perito; si no acordaran su nominación, será designado por el Tribunal Arbitral. Sólo en el caso que cada parte designare un perito y los árbitros lo consideraran necesario, nombrarán un tercero, que podrá adherir al dictamen de cualquiera de los expertos o rendir uno por separado.

Art. 62.- El trámite y/o cumplimiento de las medidas de prueba incumbe exclusivamente a la parte que las haya ofrecido, limitándose el Tribunal Arbitral a disponer su procedencia y fijar los plazos y medios para producirla. La comparecencia de los testigos será responsabilidad de cada parte.

Art. 63.- Las resoluciones procesales de los árbitros adoptadas durante las audiencias quedan notificadas a los presentes, por la sola constancia de la comparecencia al acto.

Art. 64.- Al aceptar sus respectivos cargos, cada perito deberá expresar su conformidad en someterse en su gestión al presente Reglamento y a las modalidades de regulación de honorarios, con renuncia a cualquier otro ordenamiento arancelario que pueda reglar su profesión.

Art. 65.- Los oficios de pedidos de informes serán firmados por los abogados patrocinantes de las partes, con transcripción de este artículo y de la disposición que los ordene.

Art. 66.- En el caso de reconocimiento de bienes inmuebles, o de muebles que no puedan trasladarse o que su traslado no sea aconsejable, se procederá a efectuarlo a través de uno de los árbitros o de los auxiliares que éstos designen con ese objeto, quienes podrán ser acompañados por los interesados para formular las observaciones pertinentes.

Art. 67.- Una vez producidas las pruebas, se pondrán los autos para laudar. Si el Tribunal lo considerare pertinente otorgará un plazo común de seis (6) días a las partes para que éstas aleguen sobre el mérito de la prueba producida. Antes de emitir el laudo el Tribunal podrá requerir a las partes las explicaciones que estime conveniente y dictar medidas para mejor proveer.

Título VIII. Del Laudo:

Art. 68.- El laudo será escrito, debiendo contener la fecha y lugar de su emisión. Decidirá fundadamente todas las cuestiones sometidas al arbitraje, quedando comprendidas las cuestiones accesorias. Deberá dictarse dentro del plazo establecido en el compromiso arbitral o, en su defecto, dentro de los treinta (30) días contados a partir del día en que quede firme la providencia de autos para laudar. Este plazo podrá ser prorrogado fundadamente, por única vez, por un plazo no mayor de quince (15) días. Se decidirá por mayoría de votos y será válido aunque alguno de los árbitros no concurriera a su elaboración, dictado o firma. Perderá derecho a honorarios el incurso en tal omisión. Si no hubiere acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el Director de Procedimiento del Tribunal. Si el estado de la causa lo permitiese y mediare consentimiento de las partes para ello, el Tribunal podrá dictar laudos parciales.

Art. 69.- El Tribunal determinará al laudar el plazo dentro del cual deberá ser cumplido su fallo, fijando las costas del juicio, los honorarios de los peritos, abogados, escribanos y toda clase de costos, si no se hubieren pactado previamente con las partes, estableciendo asimismo cuál de ellas deberá pagarlas en todo o en parte. En el mismo pronunciamiento fijará la penalidad a que quedará sujeta la parte que incumpla o demore el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Fecho, elevará los autos al Directorio del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires para que fije los honorarios de los árbitros y, si correspondiese, los del Secretario y del Administrador de la Instancia. Estas regulaciones seran parte del laudo.

Art. 70.- Cumplidos los trámites fijados en el artículo anterior, los autos se devolverán al Tribunal dentro de 48 horas. Éste citará a las partes para que se notifiquen del laudo y de la regulación de honorarios por el Directorio, dentro del término de 24 horas. Si no comparecieren, se les notificará en el domicilio constituido. En ese momento concluye la jurisdicción del Tribunal Arbitral. Sin embargo, el Tribunal podrá, dentro de tres días de pronunciado su laudo, formular aclaraciones o correcciones sin alterar su decisión. Dentro del mismo término, a contar desde la notificación, las partes podrán pedir aclaratoria para subsanar errores o aclarar conceptos y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las cuestiones planteadas en el juicio. La aclaratoria del Tribunal Arbitral deberá dictarse dentro de los diez días habiles de articulada e integrará el laudo.

Art. 71.- El laudo firme y todas las regulaciones previstas en el art. 68, producirán el efecto de la cosa juzgada.
Tendrá el carácter y efectos de una sentencia judicial, siendo de cumplimiento obligatorio.

Título IX. Del Archivo

Art. 72.- El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá un archivo de los arbitrajes sometidos al conocimiento y resolución de sus árbitros, asegurando su confidencialidad.

Art. 73.- A petición de parte con interés legítimo, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires podrá ordenar se expida constancia simple de la circunstancia del cumplimiento o incumplimiento de los laudos.

Título X. Del Tribunal Arbitral Gratuito

Art. 74.
- El Colegio de Abogados atenderá conflictos arbitrales gratuitos originados en su Consultorio Jurídico Gratuito y Comisión de Mediación gratuita en aquellos casos que el Directorio entienda que las circunstancias especiales del caso lo justifican.

Art. 75.- Actuarán los árbitros permanentes que voluntariamente se ofrezcan. Funcionará de acuerdo a este Reglamento y con las siguientes particularidades:
a) El Tribunal será unipersonal y al igual que el Secretario en su caso, su participación será voluntaria y gratuita.
b) El procedimiento será verbal, salvo el compromiso arbitral, redactado en cada caso por el Arbitro si no hubiese conformidad de las partes. Solo quedará constancia escrita del laudo en el cual se hará mención expresa que se observó la bilateralidad, el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso.

ANEXO A HONORARIOS DE UN ARBITRO:

Unicamante a título de ejemplo, el arancel que aparece en el Anexo B indica los honorarios de un árbitro, en $, que resultan cuando el cálculo se realiza correctamente.

ANEXO B

CUANTÍA EN LITIGIO HONORARIOS DE UN ARBITRO
Mínimo $ Máximo $

hasta 50.000 2.500 17,00% de la cuantia en litigio

de 50.001 a 100.000 2.500 + 2,00% 8.500 + 11,00%
del m.s.a del m.s.a
50.000. 50.000

de 100.001 a 500.000 3.500 + 1,00% 14.000 + 5,50%
del m.s.a del m.s.a.
100.000 100.000

de 500.001 a 1.000.000 7.500 + 0,75% 36.000 + 3,50%
del m.s.a del m.s.a.
500.000. 500.000

de 1.000.001 a 2.000.000 11.250 + 0,50% 53.500 + 2,50%
del m. s. a del m. s. a
1.000.000 1.000.000

de 2.000.001 a 5.000.000 16.250 + 0,25% 78.500 + 1,00%
del m. s. a del m. s. a
2.000.000 2.000.000

de 5.000.001 a 10.000.000 23.750 + 0,10% 108.500 + 0,55%
del m. s. a del m. s. a
5.000.000 5.000.000

de 10.000.001 a 50.000.000 28.750 + 0,05% 136.000 + 0,17%
del m. s. a del m. s. a
10.000.000 10.000.000

de 50.000.001 a 80.000.000 48.750 + 0,03% 204.000 + 0,12%
del m. s. a del m. s. a
50.000.000 50.000.000

de 80.000.001 a 100.000.000 57.750 + 0,02% 240.000 + 0,10%
del m. s. a del m. s. a
80.000.000 80.000.000

superior a 100.000.000 61.750 + 0,01% 260.000 + 0,05%
del m. s. a del m. s. a
100.000.000 100.000.000

m. s. = monto superior

Cláusulas compromisorias sugeridas.

TEXTO Nº1

Para superar cualquier controversia que se suscite entre las partes sobre la validez, interpretación, alcances, sinceridad, ejecución o inejecución de este contrato o que guarde relación con éste, se comprometen a poner sus mejores esfuerzos para alcanzar una solución negociada directamente. Si ello no fuese posible, a sola decisión de alguna de las partes, intentar una negociación asistida por mediador de la nómina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires elegido por las partes. Si en el ámbito de la mediación no se llegase a acuerdos parciales o totales, las partes renuncian al fuero judicial estatal en cualquiera de sus competencias y se someten a la decisión irrecurrible del Tribunal Permanente de Arbitraje del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires con sede en Montevideo 640 y a su Reglamento, cuyo texto vigente a la fecha de firma de este contrato se considera parte integrante e inescindible de este contrato.

TEXTO Nº2

Las partes acuerdan que respecto de toda discrepancia, controversia, cuestión o reclamación que derive del presente contrato o que guarde relación con éste, sea cual fuere la naturaleza o índole de aquéllas, procurarán resolverlas mediante negociaciones directas o, en su caso, a través de un proceso de mediación asistida por mediador de la nómina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Cualquiera de ellas podrá, en cualquier momento, dar por concluida la negociación o, en su caso, la mediación. Si no se hubiese arribado a un acuerdo, total o parcial, las cuestiones pendientes serán resueltas por el laudo irrecurrible del Tribunal Permanente de Arbitraje del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires con sede en Montevideo 640.

Texto de cláusula para incluir en testamentos:

Cualquier controversia que se suscite entre los herederos entre sí o entre éstos y uno o más legatarios o entre éstos entre sí, sobre materias disponibles, procurarán resolverla mediante negociaciones directas o , en su caso, a través de un proceso de mediación asistida por un mediador de la nómina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Cualquiera de ellos podrá, en cualquier momento, dar por concluida la negociación o en su caso, la mediación. Si no hubiese arribado a un acuerdo, total o parcial, las cuestiones pendientes serán resueltas por el laudo irrecurrible del Tribunal Permanente de Arbitraje del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires con sede en Montevideo 640.

Texto de cláusula para incluir en contratos o estatutos de sociedades, asociaciones o fundaciones y demás personas jurídicas, excepto sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones:

Toda discrepancia, controversia, cuestión o reclamación que suscite entre la sociedad (asociación), y sus socios (miembros, asociados) o las que surjan entre sí, y especialmente las relativas al cumplimiento de los estatutos o contratos sociales, nulidad de sus acuerdos, resoluciones o asambleas, y las que versen sobre cuestiones relacionadas con las actividades, fines u objeto social (Fundación entre el fundador y el Consejo de Administración), será negociadas directamente entre las partes, en su caso mediante un proceso de mediación asistida por mediador de la nómina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Cualquiera de ellas podrá, en cualquier momento, dar por concluida la negociación o, en su caso, la mediación. Si no hubiese arribado a un acuerdo, total o parcial, las cuestiones pendientes serán resueltas por el laudo irrecurrible del Tribunal Permanente de Arbitraje del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.

 
Montevideo 640. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina. C.P. (C1019ABN)
Tel: 54 11. 43 71 11 10 (lineas rotativas) Fax: 54 11. 43 75 54 42 info@colabogados.org.ar
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